5 d) “[l]a autonomía de que está investido el Ministerio Público, no lo sustrae tampoco del deber de sujetar su actuación a los mandatos que emergen de la Constitución Política del Perú”; e) no existe “prueba plena alguna que acredite fehacientemente la responsabilidad penal de los sindicados por los hechos que les han sido atribuidos por terceros”. El Ministerio Público “formaliza denuncia penal contra los recurrentes, a pesar de existir […] dos resoluciones consecutivas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, y una de la Dirección de la Policía contra la Corrupción, que unánimemente los exoneran de los cargos por los cuales pretende encauzarlos en una instrucción penal”; f) “ni el pedido de reanudación de la investigación, ni la denuncia formulada ante el 1er. Juzgado Penal Especial, ni la resolución de apertura de instrucción contra los recurrentes dictada por el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, se basan en hechos nuevos y distintos de los ya considerados en las investigaciones preliminares”; g) “falta a la verdad el agente del Estado [p]eruano cuando sostiene que la iniciativa del Ministerio Público para incriminar penalmente a los recurrentes es ‘anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable Corte’. Dicha solicitud […] se planteó con posterioridad, y […] como consecuencia de la presentación de la demanda […] ante la Corte”; h) en este caso no debía adoptarse la medida de comparecencia y las restricciones que le son consustanciales, dispuestas en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, “dado que los recurrentes concurrieron siempre ante las autoridades, desde el principio, e incluso por iniciativa propia, durante todas las fases de la investigación fiscal y policial llevadas a cabo desde hace más de tres años en relación con los hechos que se les imputan”. A pesar de que el Código Procesal Penal establece en su artículo 291 que “[e]l Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º cuando el hecho punible esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen, […] el Primer Juzgado Penal Especial decidió apartarse de este criterio para imponer las severas restricciones a la libertad de los recurrentes”; e i) la situación descrita “no solo representa un acto de amedrentamiento contra los recurrentes, sino que pone en riesgo la propia efectividad de las decisiones de la Honorable Corte[, e]n particular, cuando se requiera la asistencia a audiencia de los recurrentes en su calidad de víctimas y/o testigos del presente caso”. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

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