la Corte IDH reforzó lo que ya había señalado en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, a saber, que la existencia de un proceso penal por sí mismo genera un efecto intimidatorio e inhibitorio que aqueja el ejercicio de la libertad de expresión y, por lo tanto, es contrario a la obligación de los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática 25. 36. El llamado chilling effect genera preocupación por la garantía del derecho a la libertad de expresión -esencial para cualquier sociedad verdaderamente democrática-, que está estrechamente vinculada a la existencia de un auténtico espacio institucional de comodidad para su ejercicio, libre de presiones derivadas del ejercicio del poder punitivo del Estado. En el presente caso, en su intervención durante la audiencia pública del 20 de junio de 2022, el Peticionario señaló que tras su condena en 2004 -y debido a ella- dejó de actuar en casos medioambientales que tuvieran repercusión en los medios de comunicación, optando por permanecer en el anonimato en los pocos casos en los que participó. 37. En verdad, tal efecto es anterior -y, hasta cierto punto, independiente- de la efectiva instauración de un proceso penal, observado desde la mera posibilidad de ser encuadrado en un tipo penal, producto de la existencia de una previsión normativa que tipifique eventuales responsabilidades ulteriores por abusos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 38. Sin embargo, como se detalló anteriormente, la jurisprudencia de la Corte IDH se ha estructurado en el sentido de crear, a priori, hipótesis en las que la existencia y aplicación de medidas penales serían contrarias a la Convención; movimiento cristalizado en la sentencia del caso Baraona Bray Vs. Chile: este es el salto cualitativo dado por la Corte Interamericana, que se analizará más detenidamente en el próximo capítulo. 39. Es cierto que la creación a priori de hipótesis es una práctica jurisdiccional recurrente, que tiene un gran valor en diversos escenarios y permite abordar una amplia gama de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, cuando se trata específicamente de la garantía de la libertad de expresión, hay que tener en cuenta que la mera previsión normativa de responsabilidad penal es capaz de inhibir el ejercicio legítimo del derecho. Así, la opción de delegar en los juzgadores la tarea de definir a posteriori si una determinada conducta -por versar o no sobre cuestiones de interés público- quedaría subsumida en las hipótesis de prohibición de la incidencia de medidas penales resulta insuficiente para garantizar el pleno goce de la libertad de expresión, convirtiéndose, por tanto, en un enfoque de reducida eficacia para abordar casos como el presente. 40. Conceptos como "interés público", en la clasificación propuesta por Winfried Hassemer, se encuentran entre los que requieren complementación valorativa del juzgador, dándole un mayor margen de libertad semántica y, por otro lado, mitigando la previsibilidad de su decisión. En circunstancias en las que el elemento restrictivo de la libertad de expresión reside en el propio ejercicio de la función jurisdiccional penal, la referida previsibilidad del espectro decisional se torna indispensable en la garantía de los derechos de los acusados. Es, por tanto, precisamente de la capacidad de delimitar mejor el marco interpretativo del Poder Judicial de donde deriva la relevancia de la decisión dictada por la Corte IDH, como se explicará a continuación. de 2008. Serie C. No. 177, §85; y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C. No. 249, §189. 25 Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C. No. 249. §189.

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