VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH CASO BARAONA BRAY VS. CHILE SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) I. Consideraciones iniciales 1. En los últimos años, la Corte IDH ha seguido un importante camino de restricción gradual del acceso al sistema de justicia penal como medio de conferir la debida amplitud a la protección convencional del derecho a la libertad de expresión. Se trata de un proceso exitoso que comenzó hace más de dos décadas con la sentencia del caso Olmedo Bustos (La Última Tentación de Cristo) Vs. Chile. Insertada en este contexto de valorización del ámbito de protección del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), la sentencia del caso Baraona Bray Vs. Chile avanza en los puntos ya logrados en los casos Álvarez Ramos Vs. Venezuela y Palacio Urrutia Vs. Ecuador, ocasiones en las que la Corte IDH estableció el estándar de que la tutela penal no sería un medio convencionalmente idóneo para la responsabilización ulterior por afrentas al honor subjetivo materializadas en discursos sobre cuestiones de interés público. 2. El juicio que se desprende de los casos citados se inspira en el deber convencional de salvaguarda reforzada del debate público frente a las injerencias indebidas del Estado y los efectos indeseados que se derivan de la persecución penal, comprometiendo el pluralismo de ideas, la garantía del disenso y el control social sobre el Poder Público. 3. En este sentido, el presente caso se destaca en medio de esta trayectoria al elevar los estándares de la Corte IDH a un nuevo nivel, notablemente en los párrafos 128 a 130 de la sentencia, plasmado en el reconocimiento de que la protección penal del honor de los funcionarios públicos en contra de ofensas y la imputación de hechos ofensivos no tiene respaldo en la Convención 1. 4. Al definir la condición de funcionario público del presunto ofendido como criterio de prohibición convencional para perseguir delitos contra el honor, y no el carácter de interés público de las declaraciones consideradas ofensivas, la Corte pretendió descartar de inmediato la posibilidad de abrir procesos penales contra quienes realizan crítica pública, actividad esencial para el sano funcionamiento de las democracias. La exclusión a priori de la respuesta drástica que ofrece el derecho penal, la faceta más severa del poder punitivo del Estado, pretende impedir que las voces disidentes y el control social de la actividad de los agentes estatales sean desalentados por los efectos inhibidores y atemorizadores de la sombra del ius puniendi. 1 Cabe señalar que el estándar definido por la Corte en los párrafos 128 a 130 de la Sentencia, sobre los límites a la protección penal del honor subjetivo de los funcionarios públicos, no involucra la responsabilidad penal ulterior por delitos que incluyen la falsa imputación de delitos, una situación que requeriría un análisis más cauteloso en su propia jurisdicción, porque el caso en cuestión se refiere sólo a la persecución de la víctima por atribuir afectación al honor a la parte ofendida. En los casos que implican la imputación falsa de un crimen, sigue siendo necesario determinar si las declaraciones supuestamente delictivas tenían o no un carácter de interés público, tal como se define en los casos Palacio Urrutia Vs. Ecuador y Álvarez Ramos Vs. Venezuela.

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