VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES
RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
Y RODRIGO MUDROVITSCH
CASO BARAONA BRAY VS. CHILE
SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2022
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
I.
Consideraciones iniciales
1. En los últimos años, la Corte IDH ha seguido un importante camino de restricción
gradual del acceso al sistema de justicia penal como medio de conferir la debida
amplitud a la protección convencional del derecho a la libertad de expresión. Se
trata de un proceso exitoso que comenzó hace más de dos décadas con la sentencia
del caso Olmedo Bustos (La Última Tentación de Cristo) Vs. Chile. Insertada en este
contexto de valorización del ámbito de protección del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), la sentencia del caso Baraona
Bray Vs. Chile avanza en los puntos ya logrados en los casos Álvarez Ramos Vs.
Venezuela y Palacio Urrutia Vs. Ecuador, ocasiones en las que la Corte IDH
estableció el estándar de que la tutela penal no sería un medio convencionalmente
idóneo para la responsabilización ulterior por afrentas al honor subjetivo
materializadas en discursos sobre cuestiones de interés público.
2. El juicio que se desprende de los casos citados se inspira en el deber convencional
de salvaguarda reforzada del debate público frente a las injerencias indebidas del
Estado y los efectos indeseados que se derivan de la persecución penal,
comprometiendo el pluralismo de ideas, la garantía del disenso y el control social
sobre el Poder Público.
3. En este sentido, el presente caso se destaca en medio de esta trayectoria al elevar
los estándares de la Corte IDH a un nuevo nivel, notablemente en los párrafos 128
a 130 de la sentencia, plasmado en el reconocimiento de que la protección penal
del honor de los funcionarios públicos en contra de ofensas y la imputación de
hechos ofensivos no tiene respaldo en la Convención 1.
4. Al definir la condición de funcionario público del presunto ofendido como criterio de
prohibición convencional para perseguir delitos contra el honor, y no el carácter de
interés público de las declaraciones consideradas ofensivas, la Corte pretendió
descartar de inmediato la posibilidad de abrir procesos penales contra quienes
realizan crítica pública, actividad esencial para el sano funcionamiento de las
democracias. La exclusión a priori de la respuesta drástica que ofrece el derecho
penal, la faceta más severa del poder punitivo del Estado, pretende impedir que las
voces disidentes y el control social de la actividad de los agentes estatales sean
desalentados por los efectos inhibidores y atemorizadores de la sombra del ius
puniendi.
1
Cabe señalar que el estándar definido por la Corte en los párrafos 128 a 130 de la Sentencia, sobre los límites
a la protección penal del honor subjetivo de los funcionarios públicos, no involucra la responsabilidad penal
ulterior por delitos que incluyen la falsa imputación de delitos, una situación que requeriría un análisis más
cauteloso en su propia jurisdicción, porque el caso en cuestión se refiere sólo a la persecución de la víctima por
atribuir afectación al honor a la parte ofendida. En los casos que implican la imputación falsa de un crimen, sigue
siendo necesario determinar si las declaraciones supuestamente delictivas tenían o no un carácter de interés
público, tal como se define en los casos Palacio Urrutia Vs. Ecuador y Álvarez Ramos Vs. Venezuela.