11 49. El 13 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 55). 50. El 13 de noviembre de 2003 CEJIL presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 56). 51. El 19 de noviembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió un escrito a la Comisión Interamericana con el fin de solicitarle que, a más tardar el 21 de noviembre de 2003, presentara determinada información necesaria para que la Corte considerara el cumplimiento de lo estipulado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y en el punto resolutivo octavo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002 (supra párrs. 3 y 21). 52. El 21 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana remitió un escrito en respuesta a la anterior solicitud, mediante el cual presentó información sobre el reintegro de los gastos y costas que se debía realizar por su conducto. II COMPETENCIA DE LA CORTE PARA SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DECISIONES: ARGUMENTOS DE LAS PARTES 53. Mediante escrito de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26) el Estado se refirió a lo resuelto por el Tribunal en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia (supra párr. 21). En este escrito Panamá expresó, inter alia, que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte”, y que mediante la referida Resolución la Corte interpretó su propia Sentencia de 2 de febrero de 2001. 54. El 30 de julio de 2003 (supra párr. 41) el Estado remitió un escrito de “[o]bservaciones […] a la Resolución de 6 de junio de 2003 […] e información sobre el proceso de implementación de la Sentencia de 2 de febrero de 200[1]”, emitidas por la Corte en el presente caso. A continuación se resumen las objeciones de Panamá a la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus sentencias: a) la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es “una etapa ‘post-adjudicativa’, […] que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política, la que aquí [es] exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”. “Es precisamente por causa de su reconocida naturaleza política y no judicial que dicha etapa post-adjudicativa nunca se encuentra prevista en las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de los tribunales internacionales”; b) la Convención Americana y el Estatuto de la Corte establecen claramente los límites de la jurisdicción o competencia de la Corte. El artículo 65 de la Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) tiene la función de supervisar el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente establece

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