y su Alcalde, con el fin de que se declarara nulo e ilegal el acto administrativo de la Comisión de Planificación y Nomenclatura del 7 de septiembre de 1994, que contiene un informe desfavorable a la solicitud de urbanizar aproximadamente tres hectáreas del inmueble de los peticionarios. En el momento de la presentación de esta petición, la resolución de este juicio estaba pendiente. 15. El 9 de julio de 1997, el peticionario presentó un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N o 1 por violación a sus derechos garantizados en la Constitución Política, en la Convención Americana (artículo 21) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 se inhibió de conocer el recurso de amparo presentado. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Constitucional, que dispuso que el tribunal inferior no podía inhibirse y debía continuar con la tramitación del recurso, mediante resolución de 15 de septiembre de 1997. 16. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N o 1, mediante resolución del 2 de octubre de 1997, rechazó el recurso de amparo propuesto por considerar que no existe acto ilegítimo de autoridad, calificando, por ende, de legítimos todos los actos ejecutados por las distintas autoridades. De la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional, que negó el amparo propuesto y afirmó la legitimidad de lo actuado mediante resolución del 2 de febrero de 1998. 17. Debe notarse que existen dos procedimientos que se están desarrollando en este caso. El primero, involucra la reacción al acto administrativo adoptado y a la apelación presentada ante el Ministerio de Gobierno. El segundo procedimiento se refiere a los recursos subjetivos o de plena jurisdicción interpuestos ante el Tribunal Distrital de los Contencioso Administrativo. El primer procedimiento es de naturaleza administrativa, mientras que el segundo es judicial. 18. El fondo de esta queja es que las alegadas víctimas han sido privadas del uso y goce de su propiedad sin haber recibido una “indemnización justa” por la expropiación de su bien, en alegada violación al artículo 21 de la Convención Americana. Los peticionarios no objetan la facultad del Estado de privarlos de su propiedad basándose en la declaración de utilidad pública de su propiedad en función del bien común. La disputa, argumentan, es sobre el tema de la justa compensación, o, más precisamente, sobre el monto de tal compensación. Los peticionarios alegan, además, que la justa compensación por su propiedad debe ser pagada antes de iniciar los procedimientos de expropiación. Los peticionarios alegan que han sido privados de su propiedad sin que el Estado haya respetado “las formas establecidas por la ley” como lo requiere la Convención Americana. Además, desde 1994 los peticionarios han iniciado diversos procesos que, como resultado de diversas demoras, no han culminado en las correspondientes sentencias, alegando que de esta manera se viola el artículo 8(1) de la Convención Americana. Los peticionarios alegan también que en el recurso de amparo que presentaron, el Tribunal Constitucional, al rechazarlo, no consideró las alegadas violaciones de la Convención Americana, violando de esta forma el artículo 25 de este instrumento internacional. Los peticionarios también alegan que, habiendo presentado un recurso administrativo para anular la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad sin que éste haya sido resuelto, viola el compromiso del Estado “a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso” tal como lo dispone el artículo 25 de la Convención Americana. Los peticionarios alegan, por fin, que la anulación del Acuerdo Ministerial 408 dos días después que fuera adoptado, no sólo viola la legislación interna sino también el compromiso del Estado de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente tal recurso” tal como lo dispone el artículo 25 de la Convención Americana y, además, el artículo 2 de este instrumento. Además, los peticionarios alegan que el artículo 794 del Código del Proceso Civil ecuatoriano dispone que la declaración de utilidad pública o social formulada por las entidades antes mencionadas, a los efectos de proceder a la expropiación, no puede ser materia de revisión judicial, sino sólo administrativa. Los peticionarios alegan que esta norma viola el artículo 25 que garantiza el derecho a la protección judicial, y viola el artículo 2 de la Convención Americana, porque 4

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