INFORME Nº 76/03
PETICIÓN 12.054
ADMISIBILIDAD1
MARIA SALVADOR CHIRIBOGA Y GUILLERMO SALVADOR CHIRIBOGA
ECUADOR
22 de octubre de 2003
I.
RESUMEN
1. El 3 de junio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se alegaba la violación de los derechos
protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”) por parte de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en
perjuicio de la señora María Salvador Chiriboga y el señor Guillermo Salvador Chiriboga (en
adelante “las alegadas víctimas”), ambos de nacionalidad ecuatoriana y hermanos entre sí,
representados por los señores Alejandro Ponce Villacís y Juan Manuel Marchán, sus abogados,
(en adelante “los peticionarios”). La petición reclama que el Estado ecuatoriano ha violado los
artículos 21, 8(1), 25 y 2 de la Convención Americana en detrimento de las alegadas víctimas,
faltando a las obligaciones impuestas al Estado por el artículo 1(1) de la citada Convención.
2. Las alegadas víctimas mantienen que su propiedad fue confiscada y han sido desprovistas
del uso y goce de sus tierras sin haber recibido justa compensación por parte del Estado, tal
como la legislación ecuatoriana establece. A pesar de haber buscado una solución judicial
desde el año 1994, los tribunales de Ecuador no han emitido una sentencia definitiva sobre su
reclamo ni han dispuesto que se les pague de una compensación adecuada por su propiedad.
3. El 13 de mayo de 1991, el entonces Consejo Municipal de Quito resolvió declarar que ciertas
propiedades eran de utilidad pública, a fin de expropiarlas con el objeto de convertir alrededor
de 571 hectáreas en un parque público que sería denominado “Metropolitano”. De acuerdo con
la ley, los propietarios de la tierra que resultaran afectados podían apelar la decisión ante el
Ministerio de Gobierno. Seis años después, el 16 de septiembre de 1997, el mencionado
Ministerio emitió el “Acuerdo Ministerial 408” anulando la decisión de declarar de utilidad
pública la propiedad en cuestión. Dos días después, el mismo Ministerio emitió el “Acuerdo
Ministerial 417” privando de efectos al acuerdo anterior.
4. Los peticionarios han presentado múltiples recursos legales en esta materia, desde 1994.
Ninguno de estos juicios ha llegado a contar con una sentencia definitiva. Los intentos por
lograr una solución amistosa tampoco han rendido frutos. Los peticionarios alegan que su
propiedad ha sido expropiada sin pago de justa compensación, violando el artículo 21(2) de la
Convención Americana. Además, los peticionarios alegan que los procedimientos judiciales no
han culminado y no han resuelto la queja, violando el artículo 8(1), ya que el recurso de
amparo que presentaron y que fue resuelto por el Tribunal Constitucional, no tuvo en cuenta la
alegada violación de la Convención Americana que fue planteada por los peticionarios, violando
el artículo 25 y afirmando que el artículo 794 del Código de Procedimientos Civiles de Ecuador
viola los artículos 25 y 2, lo cual representa una falta de cumplimiento de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado, de conformidad con el artículo 1(1) de la Convención
Americana. El Estado, por su parte, alegó que la denuncia es inadmisible ya que no se han
agotado los recursos de la jurisdicción interna y debido a que la petición no se refiere a hechos
que constituyan una violación de la Convención Americana.
5. La Comisión decide en este informe que la petición reúne los requisitos de admisibilidad
establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide
declarar admisible esta petición, abrir el caso y notificar a las partes esta decisión y continuar
con el análisis del fondo del caso referido a las alegadas violaciones de los artículos 2, 8(1),
1 El doctor Julio Prado Vallejo, ciudadano ecuatoriano, no participó en el debate del caso, de acuerdo con el artículo 17 del
Reglamento de la CIDH.
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