informar sobre el paradero de la persona”. Además, sostuvo que el delito también “podrá
ser cometido por un particular cuando actué por orden, consentimiento o apoyo de un
servidor público”. La iniciativa también propone que la prescripción del delito sea de treinta
y cinco años, que no procederá amnistía, el indulto o beneficios preliberacionales ni
sustitutivo alguno respecto de este delito y que, conforme a la propuesta de reforma del
artículo 215B del Código Penal Federal, la sanción para el servidor público que cometa este
delito será de 20 y 50 años de prisión, mientras que si el responsable es un particular, la
pena será de 10 a 25 años de prisión16.
25.
Los representantes señalaron que la prescripción de 35 años para el delito de
desaparición forzada incluida en la propuesta de reforma “no cumple con los estándares que
marca la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas]”. En este
sentido, manifestaron que “de aprobarse la reforma tal y como lo propone el Ejecutivo
Federal, el Estado mexicano s[eguiría] transgrediendo el artículo 2 de la Convención
Americana”.
26.
La Comisión valoró “la iniciativa legislativa por parte del Estado y consider[ó] que
e[ra] un avance en relación con el proceso de cumplimiento”. En particular, reconoció como
un “aspecto positivo” que se integrara a la negativa de reconocer la privación de libertad o
dar información sobre la persona desaparecida como elementos distintivos de otros ilícitos
con los cuales usualmente se relaciona la desaparición forzada de personas, y que no se
admitieran privilegios en la persecución de dicho delito. Sin embargo, señaló que la
propuesta de reforma sigue sin adecuarse “íntegramente a los estándares establecidos [en
la S]entencia, ni aquéllos establecidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas”. En tal sentido, la Comisión indicó que “la definición del sujeto activo
del delito debe hacerse de forma amplia[,] para asegurar la sanción de todos los “autores,
cómplices y encubridores del delito[,] sean agentes del Estado o personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. Por otra
parte, señaló que “los criterios de aplicación del quantum de la pena por la comisión del
delito de desaparición forzada atienden al carácter de “servidor público” o “particular” que
tenga el o los presuntos responsables[,] lo cual no es compatible con el artículo III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, donde se establecen
las posibles circunstancias atenuantes que aplicarían en los casos de desaparición forzada”.
Por último, manifestó su preocupación porque se “establezca una disposición sobre la
prescripción de este delito, cuando la propia Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas establece como regla general la imprescriptibilidad del mismo”. En
todo caso, el Estado “no especificó si es que el lapso de prescripción de 35 años establecido
es compatible con los términos de la excepción establecida en la propia Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo VII”.
27.
La Corte observa que el Estado ha empezado a adoptar medidas con la finalidad de
reformar el artículo 215A del Código Penal Federal que tipifica el delito de desaparición
forzada de personas. Para efectos de analizar si la propuesta de reforma presentada por el
16
El Estado indicó que el texto de la iniciativa de reforma señala:
Artículo 215 A. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que por sí o a
través de otros realice, consienta, autorice o apoye la privación de la libertad de una o más personas y
propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma; o se niegue a reconocer dicha
privación de la libertad, o se niegue a informar sobre el paradero de la persona.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá ser cometido por un particular cuando actúe por orden,
consentimiento o apoyo de un servidor público.
Este delito prescribirá en un plazo de treinta y cinco años.
Respecto de este delito no procederá amnistía, el indulto, beneficios preliberacionales ni sustitutivo
alguno.