de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y la atención psiquiátrica, en caso de
requerirse, por alguna institución de salud pública del [E]stado de Guerrero”.
47.
Los representantes manifestaron que el Estado “est[á] en las gestiones ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto de la atención psicológica[,] y aún no
[se sabe] qué institución de salud del Estado de Guerrero sería la que brindaría la atención
psiquiátrica”.
48.
La Comisión indicó que “valora[ba] que se h[ubieran] llegado a acuerdos entre las
partes respecto de la modalidad de implementación de esta medida de reparación”, por lo
cual solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de “información actualizada
sobre las gestiones realizadas para cumplir con este punto de la [S]entencia”.
49.
La Corte valora el ofrecimiento del Estado para que la atención psicológica y/o
psiquiátrica sea brindada no solamente a las personas declaradas como víctimas en la
Sentencia sino también a otros familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. No obstante,
observa que, hasta el momento, el Estado no ha brindado la atención psicológica y/o
psiquiátrica a favor de las víctimas en este caso, tal como fue ordenado en la Sentencia,
debido a que todavía no se ha determinado qué instituciones públicas estarán a cargo de
ello. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado debe continuar las gestiones
pertinentes a fin de que las víctimas comiencen a recibir la atención requerida a la
brevedad.
J)
Obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización
por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo
décimo séptimo de la Sentencia)
50.
El Estado informó que había “dispu[esto] los recursos necesarios a efecto de hacer
entrega de [las indemnizaciones] según lo indicado en la [S]entencia”. No obstante, “por
causas completamente ajenas al Estado, [no había] sido posible el pago de las cantidades
respectivas”. Así, indicó que ha propuesto a los representantes diversos procedimientos
para efectuar el pago de las indemnizaciones, tales como “un procedimiento ante un juez
civil o bien ante un notario”, la consignación de los montos correspondientes “a una cuenta
o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria
mexicana”, e incluso la posibilidad solicitada por los peticionarios “de depositar la
indemnización en la propia Corte Interamericana”. Sin embargo, refirió que los
representantes solamente han aceptado “el pago[,] mediante jurisdicción voluntaria ante
Notario Público”, de la indemnización de una de las víctimas, la señora Andrea Radilla
Martínez. Según el Estado, los demás beneficiarios de las indemnizaciones han expresado
su deseo de no recibir los montos ordenados en la Sentencia hasta que se haya avanzado
en la indagatoria penal en curso sobre la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla.
Así, el Estado señaló que “[c]on la finalidad de cumplir con esta obligación los recursos
permanecerán disponibles en la Secretaría de Gobernación para el momento en el [cual] los
familiares de las víctimas deseen realizar su cobro”.
51.
Respecto a la indemnización correspondiente al señor Rosendo Radilla Pacheco, los
representantes indicaron que las modalidades de cumplimiento que ofrece el Estado son
“inaceptables”, puesto que requieren la presentación de “una declaración de muerte” por
parte de un juez o de un acta de defunción, inclusive la “nueva modalidad de pago
consistente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un notario público de la
Ciudad de México”. Al respecto, refirieron que “es altamente infamante para los familiares