las excavaciones hasta que el perito de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala pudiera comprobar la experiencia de la Fundación”. Finalmente, los representantes indicaron que la agente del Ministerio Público de la Federación encargada de integrar la averiguación previa referida, les mencionó que la [Procuraduría General de la República] no cuenta con los recursos suficientes para continuar con las excavaciones o contratar peritos arqueológicos forenses, por lo cual “correrían por [su] cuenta los gastos de los peritos, si [los representantes] los ofrece[n] como colaboradores en las diligencias, incluso si la [Procuraduría General de la República] decidiera considerarlos como peritos oficiales y no como expertos particulares”. 14. La Comisión “reconoc[ió] las acciones realizadas por el Estado en la búsqueda y localización del señor Radilla Pacheco, o de sus restos mortales”. No obstante, “observ[ó] que junto con las diligencias no se hab[ía] informado sobre ninguna otra acción de seguimiento”. Solicitó a la Corte requerir al Estado que “informe sobre otras diligencias que haya llevado a cabo, así como sobre el seguimiento y continuidad que ha dado a las ya realizadas”. Finalmente, destacó la necesidad de que “no se presenten dilaciones indebidas en el cumplimiento de esta medida de reparación”. 15. La Corte toma nota de la información del Estado sobre las diligencias de excavación realizadas tendientes a la localización del paradero del señor Radilla Pacheco. Sin embargo, tales diligencias fueron retomadas diez meses después de que fuera notificada la Sentencia. Además, como ya lo refirió la Corte (supra considerando 10), la información presentada por el Estado no permite verificar de qué manera estas diligencias de excavación cumplen con los estándares indicados en la Sentencia en cuanto a los elementos que deben tomarse en cuenta en la investigación de hechos como los del presente caso, incluida la localización del paradero del señor Radilla Pacheco. El Tribunal no ha sido informado de otro tipo de investigaciones que pudiera estar llevando a cabo el Estado con este propósito. 16. Por otra parte, el Tribunal observa que el Estado ha permitido la participación de la señora Tita Radilla Martínez, a través de sus representantes y peritos, en las diligencias de excavación mencionadas. Sin embargo, nota la afirmación de los representantes en el sentido de que fueron informados por una agente estatal que, por una parte, las excavaciones ya no podrían continuar debido a que no habría suficientes recursos, y que, por otro lado, se habría condicionado la continuación de las mismas a la acreditación que haga el perito de la señora Radilla Martínez de su experticia y a que los gastos que genere su pericia sean cubiertos por los representantes. Al respecto, la Corte destaca que en la Sentencia indicó que “para que una investigación de desaparición forzada […] sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada[.] Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las 8 víctimas” . Por lo tanto, el Estado debe proveer información actualizada y detallada al respecto. C. Obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares 8 Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 222.

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