en abril de 2018. Asimismo, los representantes hicieron notar que “los requisitos del […]
sistema de postulaciones [requeridos por el Programa Nacional de Becas y Créditos
Educativos (PRONABEC)] no tienen en cuenta la condición especial de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos, ni el hecho de que se trata de personas beneficiarias de
una sentencia de la Corte[,] quienes tiene[n] el derecho a ser reparad[a]s integralmente sin
que existan requisitos excluyentes”69.
36.
Considerando lo anterior, este Tribunal nota que el Estado haya trasladado la
responsabilidad del incumplimiento de la presente medida a las víctimas y sus
representantes, con el agravante de que aun cuando éstos le presentaron la información
necesaria para que el Perú tome las acciones requeridas para otorgar las becas en cuestión,
el Estado no ha actuado con prontitud y diligencia para dar ejecución a la presente
reparación. En este sentido, la Corte recuerda que el cumplimiento de la presente obligación
corresponde al Perú, el cual debe realizar todas las gestiones que se encuentren a su
alcance para reparar a las víctimas en los términos ordenados en la Sentencia. Por tanto, el
Tribunal requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la
presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las
víctimas y sus representantes con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta reparación,
para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Una vez realizada
dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas
las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y
deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente
Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas y los
resultados obtenidos a tal efecto.
37.
Por todo lo anterior, la Corte considera el Perú ha incumplido la medida relativa a
otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio
Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana
concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar
estudios o capacitarse en un oficio, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo
primero de la Sentencia.
G. Implementación de programas permanentes de derechos humanos y
derecho internacional humanitario
G.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
38.
En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 274 de la Sentencia, la Corte
dispuso que el Estado debía implementar, en un plazo razonable, programas permanentes
de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, la Corte estableció que los referidos programas debían
“inclu[ir] específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de
convencionalidad”.
G.2. Consideraciones de la Corte
39.
El Tribunal recuerda que esta medida fue ordenada para el presente caso “[d]ado
que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas resulta crucial
para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso”, los
cuales consistieron, entre otros, en la desaparición forzada del señor Osorio Rivera, la cual
se configuró a partir de su privación de libertad realizada por parte de agentes estatales70.
40.
Este Tribunal constata que, en los informes presentados por el Estado entre enero de
2015 y febrero de 2018, el Perú se limitó a señalar que “ha cumplido con esta medida de
69
70
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019.
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 126 y 274.
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