3
las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que
informara detalladamente al Tribunal sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a
los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas adoptada en el
presente caso (supra Visto 1). El plazo de presentación de dicho informe venció el 19 de
diciembre de 2006 sin que el Estado remitiera la información solicitada.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos3.
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
cumplimento, Tomo I, folio 16); nota CDH-11.062/103 enviada por la Secretaria de la Corte el 29 de agosto de
2007 (expediente de supervisión de cumplimento, Tomo I, folio 20).
2
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando sexto; Caso Molina Theissen. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de
2007. Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de derechos Humanos de 10 de julio de 2007 Considerando tercero.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
37; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando
séptimo; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto;
Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto.
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