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violaciones alegadas en contra del Estado conforme a las pruebas aportadas”. Asimismo, indicó
que “las pruebas aportadas al proceso internacional deberán determinar la existencia del daño
ocasionado, dado que las reparaciones (si éstas se ordenaran) dependerán de la gravedad de los
hechos alegados como violaciones a Derechos Humanos”. Adicionalmente, aclaró que no le era
atribuible responsabilidad internacional por la presunta violación de la prohibición a la esclavitud y
servidumbre, consagrada en el artículo 6 de la Convención, “por no configurarse los elementos por
los cuales se podría considerar que se cometió trata de personas o alguna forma contemporánea
de esclavitud o servidumbre”.
23. La Comisión “valoró positivamente” el reconocimiento realizado por el Estado y consideró
que “constituye un paso constructivo en el presente proceso internacional”. Sin embargo,
consideró que “el reconocimiento es sumamente limitado” y que el presente caso es mucho más
amplio que la mera vigencia de un marco normativo incompatible con la Convención en materia de
adopciones, a lo cual parece estarlo circunscribiendo el Estado. Hizo notar que el Estado reconoció
las violaciones a los artículos 5, 7 y 11 de la Convención “en términos condicionales”. Además,
resaltó que “la mayoría de las violaciones” fueron reconocidas en perjuicio de los hermanos
Ramírez, pero no en perjuicio de los otros miembros de la familia. De acuerdo a la Comisión, la
única violación que el Estado estaría reconociendo en perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar y
Gustavo Tobar Fajardo es la violación de su integridad personal, por lo cual se mantendría la
controversia respecto de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 11, 17 y 25
en su perjuicio. Adicionalmente, observó que, si bien el Estado no reconoció expresamente la
violación del artículo 2 de la Convención, indicó que la legislación vigente en materia de
adopciones en la época en que sucedieron los hechos del caso, no se adecuaba al corpus iuris
internacional. De acuerdo a la Comisión, “[e]sta formulación pareciera estar dirigida a reconocer la
violación del artículo 2 de la Convención”. Por último, la Comisión resaltó que “la descripción
fáctica que realiza el Estado sobre las violaciones reconocidas, no incorpora la totalidad de los
hechos en los términos en que fueron analizados en el Informe de Fonda a la luz de los mismos
artículos”. Resaltó que, si bien el Estado invocó todos los derechos, al indicar las razones de dicho
reconocimiento, Guatemala excluye múltiples elementos de hecho que fueron considerados por la
Comisión y agrega algunos “afirmaciones que son ajenas” a las determinaciones del Informe de
Fondo. En virtud de lo anterior, la Comisión alegó que era necesario que la Corte realizara un
estudio pormenorizado de los hechos y las violaciones a la Convención Americana.
24. Los representantes alegaron que, “si bien el reconocimiento efectuado por el Estado
favorece la solución del litigio y refleja una actitud positiva […], no contribuye realmente al
establecimiento de la verdad y no agota las cuestiones planteadas ante este […] Tribunal”.
Indicaron que el reconocimiento de responsabilidad por parte de Guatemala “es ambiguo, confuso
y en ocasiones contradictorio” y que su actitud a lo largo de este proceso “no se condice con la
existencia de un reconocimiento de responsabilidad y por lo tanto no contribuye a la reparación del
daño causado”. Tomaron nota que el Estado había reconocido “de manera directa” su
responsabilidad internacional respecto de la vulneración a los artículos 8, 17, 18, 19 y 25 de la
Convención Americana, mientras que había negado, adoptado una postura ambigua u omitido
hacer cualquier tipo de referencia respecto de las demás violaciones. Sobre las violaciones que
Guatemala reconoce, señalaron entender que con ello el Estado “acept[a] su responsabilidad
internacional respecto de todos los hechos que implicaron la separación arbitraria de los niños
Ramírez de sus padres biológicos (todo lo relacionado con el proceso de institucionalización, el
proceso de declaratoria de abandono, así como el proceso de adopción internacional), hechos que
igualmente violentaron la protección especial a la que estaban sujetos así como su derecho al
nombre”. En virtud de lo anterior, de acuerdo a los representantes, “la aceptación de
responsabilidad que realiza el Estado abarca las graves negligencias e irregularidades ocurridas
tanto en el proceso de declaratoria de abandono, en el trámite de los recursos interpuestos contra