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incluyendo brindar el tratamiento psicológico, psiquiátrico y apoyo terapéutico que requieran
las víctimas y becas para el estudio de los idiomas inglés y español, así como deberá hacer un
esfuerzo serio, multidisciplinario y de oficio por iniciar, propiciar y, en su caso, continuar una
vinculación de Flor de María Ramírez Escobar y Osmín Tobar Ramírez con J.R., de conformidad
con lo establecido en los párrafos 379 a 385 de esta Sentencia.
12.
El Estado debe adoptar, de oficio, todas las medidas adecuadas y necesarias para
modificar la partida de nacimiento de Osmín Tobar Ramírez, de manera que se le restituyan los
vínculos legales familiares y demás derechos surgidos al momento de su nacimiento, así como el
nombre y apellido y otros datos personales, de conformidad con los párrafos 388 a 390 de
esta Sentencia.
13.
El Estado debe iniciar y conducir eficazmente las investigaciones penales,
administrativas y disciplinarias que correspondan por los hechos de este caso y, en su caso,
determinar y sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos
394 y 395 de esta Sentencia.
14.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 398 de esta Sentencia.
15.
El Estado debe realizar un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto
en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 401 de esta Sentencia.
16.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 402 de esta Sentencia,
de conformidad con lo establecido en dicho párrafo y los párrafos 403 y 404 de este Fallo.
17.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para crear e implementar un programa
nacional efectivo para garantizar una adecuada supervisión, fiscalización y control de la
institucionalización de niñas y niños, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo
408 de esta Sentencia.
18.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 416, 420 y 426 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y
por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos
430 a 435 de esta Sentencia.
19.
El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente
caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 427 a 429 y 435 de esta Sentencia.
20.
El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
21.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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