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ii.
iii.
iv.
que esta interpretación vulneraba los derechos a la familia y que no se aplicaban
los preceptos que indican que se debe priorizar el entorno o núcleo familiar para al
adecuado desarrollo de la niñez y el respeto al derecho a una familia”.
“al vulnerar sus derechos de integridad y familia también se vulneró su derecho al
[n]ombre”. “El Estado reconoce que la familia, el nombre, la nacionalidad y el
vínculo familiar constituyen elementos constitutivos del derecho a la identidad”.
“[e]l Estado considera que en el presente caso; efectivamente se vulneraron los
derechos de los hermanos Ramírez; pues ni la familia, ni el Estado, en su carácter
de garante pudieron garantizar su protección y desarrollo”.
“[a]tendiendo las actuaciones de los órganos competentes que separaron a los
niños de la madre biológica, el haberlos internado en una institución privada y más
adelante permitir su adopción internacional y radicarse fuera del país, se vulneraron
todos los derechos citados en los artículos 17, 18 y 19[,] en perjuicio de los
hermanos Ramírez”.
c. Respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención:
i.
“[e]l Estado reconoce y lamenta que, si bien se encontraban en la legislación
procesos judiciales previamente establecidos, y existían los medios de impugnación
correspondientes; los mismos al ser presentados fueron mal diligenciados por parte
de los juzgadores y no fueron resueltos conforme a derecho”.
ii.
“atendiendo al compromiso internacional asumido de proteger y garantizar los
derechos plasmados en la [Convención], el [E]stado lamenta que en el caso
específico de los hermanos Ramírez, se vulner[ó] el derecho al debido proceso y
consecuentemente los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 [de la
Convención]”.
20. Respecto a las reparaciones, el Estado realizó consideraciones individuales con respecto a
cada una de las medidas de reparación. Solicitó a la Corte tuviera en cuenta su jurisprudencia en
esta materia, que el Estado ha implementado “reformas en los procesos de adopciones a través de
leyes vigentes que están en armonía con los Principios y Tratados internacionales de protección de
la niñez y en materia de adopciones”, así como que “la capacidad económica del Estado de
Guatemala es muy limitada”. Asimismo, si bien reconoció violaciones en perjuicio de J.R., alegó
que “en el presente caso se deben considerar como titulares de derecho a la reparación […] Osmín
Ricardo Amilcar Tobar Ramírez, Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Amilcar Tobar Fajardo”,
en la medida en que J.R. “no desea[ba] saber nada del presente proceso”, por lo que no debería
ser considerado en las reparaciones propuestas.
21. En la audiencia pública reiteró sus consideraciones en cuanto a las violaciones alegadas y
precisó, en cuanto a los hechos, que:
el Estado de Guatemala reconoció la responsabilidad internacional por los hechos que
constan en el Informe de Fondo […], referente a la falta de adecuación de una normativa de
protección a la niñez y adolescencia que cumpla con los estándares internacionales, en
cuanto al corpus juris internacional en materia de protección de la niñez y adopciones. De
conformidad con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, en los párrafos del
14 al 23 el Estado reconoce que Osmín Ricardo y J.R. pudieron ser objeto de una violación de
los derechos humanos, en lo que se refiere al artículo 5.1 sobre integridad personal, artículo
7 sobre la libertad personal y artículo 11 sobre la honra y dignidad derivado de la separación
de sus padres, aun cuando en los hechos del caso no demuestran haber sido objeto de
vejámenes o maltratos en la institución de abrigo.
22. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que “reitera los argumentos vertidos durante
el proceso internacional por lo que corresponderá a la […] Corte determinar las presuntas