el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el
Informe de Fondo, por lo que no es admisible que se pretenda valorar nuevamente “pruebas
documentales o mediáticas” con el objetivo de incorporar hechos o alegatos distintos a los
referidos en dicho Informe. En cuanto a la declaración de la señora Silva, alegó que resulta
impertinente, pues “no es objeto de la controversia”. En lo concerniente a la declaración de
la señora Ramallo, indicó que no es técnicamente prueba testimonial, pues se le requiere
que realice un peritaje sobre el proceso penal de Venezuela, aunado a que su declaración
sería impertinente al existir reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado.
23. En cuanto a la declaración de la testigo Silva, la Presidenta considera que el objeto
precisado sí concierne al asunto en discusión, en tanto ha sido propuesta para declarar
acerca de lo acontecido en el interior de la Cárcel de Vista Hermosa el día en que ocurrieron
los hechos, de lo que habría tenido conocimiento en ejercicio de su labor periodística. Por su
parte, en lo que atañe a la señora Ramallo, cabe señalar que el objeto de su declaración no
tiene que ver con el proceso penal venezolano, como erróneamente alega el Estado, sino
con los hechos del presente caso, de los que habría tenido conocimiento con ocasión de
haber elaborado su tesis universitaria. Por último, respecto del reconocimiento de
responsabilidad, se reitera lo expresado anteriormente (supra considerando 16), en tanto se
trata de un asunto que será decidido oportunamente y que, por consiguiente, no condiciona
la admisibilidad de la prueba.
24.
En virtud de lo anterior, la Presidenta admite las declaraciones testimoniales de
Antonieta Dominicis, Melissa Silva y Mayra Ramallo. El objeto y las modalidades de las
declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
puntos resolutivos 1 y 4).
B.2) Objeciones del Estado respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por los
representantes
25.
Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos los
peritajes de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab y Magaly Mercedes Vásquez
González. Para el efecto, solicitaron que las declaraciones de los peritos Rodríguez Rescia15 y
Abdelwahab16 sean rendidas en audiencia pública, y que el peritaje de la señora Vásquez 17
sea rendido mediante affidávit. La Comisión informó que no tiene observaciones a las listas
definitivas presentadas por las partes. El Estado alegó que las declaraciones de los peritos
Rodríguez Rescia y Abdelwahab resultan impertinentes, pues existe reconocimiento de
responsabilidad del Estado; asimismo, presentó recusaciones contra los tres peritos, lo que
será abordado a continuación.
15
Los representantes informaron que Víctor Rodríguez Rescia declararía sobre “los estándares probatorios
aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de actos de tortura,
particularmente en casos y situaciones de personas privadas de libertad”, y agregaron que el perito tomaría en
cuenta “las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado”.
16
Los representantes informaron que Hani Abdelwahab declararía sobre “los estándares relacionados con la
forma de llevar la investigación en casos en donde personas privadas de libertad hayan sufrido presuntos actos de
tortura, los principios que deben orientar dichas investigaciones, y las consecuencias en la responsabilidad del
Estado respecto a los supuestos de incumplimiento del deber de investigar, con debida diligencia, los indicios de
participación estatal en los hechos denunciados”.
17
Los representantes informaron que Magaly Mercedes Vásquez González declararía sobre “aspectos del
proceso penal venezolano, entre otras, sobre el valor que debe dar el juzgador de las exhumaciones sobre la
primera autopsia realizada sobre el cadáver; sobre la restricción impuesta por la reforma del Código Procesal Penal
en la participación de organizaciones de la sociedad civil como representantes de víctimas en el proceso; así como
sobre la obligación del Ministerio Público de apelar decisiones judiciales”.
6