25.
El Estado indica que luego de investigar el incidente que
describe el peticionario, se logró constatar que el 14 de abril de 1996,
aproximadamente 30 personas de nacionalidades peruana, ecuatoriana y
colombiana ingresaron ilegalmente al territorio nacional nicaragüense a través
de la frontera con Costa Rica, como ruta de tránsito hacia Estados Unidos. Ese
día abordaron un microbús con vidrios oscuros para ocultar la cantidad de
pasajeros, para trasladarse a la frontera norte de Nicaragua con
Honduras. Sobre la carretera se encontraron con un retén policial que dio la
señal de alto al vehículo; el conductor ignoró la orden y en vez de obedecer
aceleró en un intento de darse a la fuga.
26.
Debido a la actitud del conductor, el Estado señala que las
autoridades policiales iniciaron la persecución del vehículo. El Estado alega
que a pesar de las múltiples señales para que se detuviera, el conductor
continuó la fuga a alta velocidad. El Estado asevera que “las autoridades
policiales se vieron en la necesidad de hacer disparos al vehículo con la
finalidad de detener la fuga, aunque aún así continuó la marcha hasta
adentrarse en sectores despoblados en donde se detuvo, el conductor del
mismo se dio a la fuga y dejó abandonados a los migrantes ilegales a
bordo…”4. El Estado alega que, principalmente debido a la actitud del
conductor, resultaron heridos Patricio Roche Azaña y cuatro personas más y
Pedro Bacilio Roche Azaña perdió la vida.
27.
Aduce el Estado que la Policía Nacional abrió la investigación en
que determinó que los migrantes estaban siendo objeto de un tráfico ilegal y
puso a la orden de la Procuraduría General de Justicia a cinco funcionarios de
la Policía a efectos de que, en el marco de un proceso penal, se determinara
el nivel de responsabilidad de los mismos. Además, fue identificado el
ciudadano que transportaba a los migrantes, quien se había dado a la fuga. El
Estado remitió el expediente del proceso penal y sintetizó los actos procesales
obrantes.
28.
En relación con la falta de declaración de Patricio Roche Azaña
en el proceso penal, el Estado argumenta que el 30 de abril de 1996 el Juez
Primero de Distrito del Crimen de Chinandega se constituyó en el hospital
donde se encontraba internado Patricio Fernando, con la finalidad de tomarle
la correspondiente declaración y comunicarle sus derechos y su
representación por parte de la Procuraduría General, durante el período
legalmente obligatorio. Sin embargo, en razón de su crítica condición de
salud, el juez no pudo tomarle la declaración antes del plazo
correspondiente. El Estado destaca que la ley señala un plazo único e
impostergable de diez días para practicar estos actos procesales.
4 Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007.
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