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de 2010 la Comisión remitió únicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010
la Corte otorgó un plazo adicional al Estado para que remitiera la información
solicitada, que fue parcialmente recibida el 19 y 22 de febrero de 2010. El 1 de marzo
de 2010 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al
Estado que remitiera, a más tardar el 8 de marzo de 2010, la documentación ilegible e
incompleta y no remitida. El 4 de marzo de 2010 el Estado manifestó, en relación con
la solicitud de un expediente de investigación conducida por la Fiscalía General de la
Nación, su preocupación acerca de la reserva de las investigaciones en su
ordenamiento jurídico interno. Mediante nota de 12 de marzo de 2010 se reiteró al
Estado que remitiera la información requerida, con la aclaración de que la Corte le
daría a esta documentación un manejo reservado, para conocimiento exclusivo suyo y
de las partes, y sería transmitida a éstas con el requerimiento expreso de que no se
hiciera pública por ningún medio (infra párr. 59). El 30 de marzo de 2010 el Estado
remitió copias del expediente que tramita la Fiscalía General de la Nación que contiene
documentación sobre la investigación actual del crimen cometido contra el Senador
Cepeda Vargas. La Secretaría transmitió esta documentación a la Comisión y a los
representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, les otorgó un plazo para
presentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 de
abril de 2010. La Comisión no presentó observaciones. El 13 de mayo de 2010 el
Estado presentó observaciones al escrito de los representantes, el cual no fue admitido
por instrucciones del pleno de la Corte, por no estar previsto en el Reglamento ni
haber sido solicitado.
II
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
13.
En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y
de su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a los
derechos reconocidos en la Convención Americana. Así, en su contestación de
demanda, el Estado reiteró y precisó el reconocimiento parcial efectuado durante el
procedimiento ante la Comisión11 en los siguientes términos:
•
Por acción y por omisión, por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4
de la Convención, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994, en los cuales el senador perdió su
vida.
•
Por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al senador Manuel
Cepeda Vargas, en razón a la angustia e incertidumbre que acompañó al Senador por las amenazas
que recaían sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentes
medidas de protección, medidas que no fueron suficientes para evitar su homicidio.
•
Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención, respecto a los familiares directos de la víctima (Iván
Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), por las afectaciones psíquicas y morales
que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del senador Cepeda Vargas, quienes han
padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las
autoridades estatales en la consumación de los hechos.
pertinente respecto de las medidas cautelares ordenadas el 26 de junio de 2006 a favor de Iván Cepeda, Claudia
Girón y Emberth Barrios Guzmán.
11
Cfr. observaciones de la República de Colombia respecto de la admisibilidad y el fondo del caso Manuel
Cepeda Vargas de 28 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo II, apéndice III a la demanda, folios 980 a
986).