-6- de 2010 la Comisión remitió únicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010 la Corte otorgó un plazo adicional al Estado para que remitiera la información solicitada, que fue parcialmente recibida el 19 y 22 de febrero de 2010. El 1 de marzo de 2010 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 8 de marzo de 2010, la documentación ilegible e incompleta y no remitida. El 4 de marzo de 2010 el Estado manifestó, en relación con la solicitud de un expediente de investigación conducida por la Fiscalía General de la Nación, su preocupación acerca de la reserva de las investigaciones en su ordenamiento jurídico interno. Mediante nota de 12 de marzo de 2010 se reiteró al Estado que remitiera la información requerida, con la aclaración de que la Corte le daría a esta documentación un manejo reservado, para conocimiento exclusivo suyo y de las partes, y sería transmitida a éstas con el requerimiento expreso de que no se hiciera pública por ningún medio (infra párr. 59). El 30 de marzo de 2010 el Estado remitió copias del expediente que tramita la Fiscalía General de la Nación que contiene documentación sobre la investigación actual del crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas. La Secretaría transmitió esta documentación a la Comisión y a los representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, les otorgó un plazo para presentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 de abril de 2010. La Comisión no presentó observaciones. El 13 de mayo de 2010 el Estado presentó observaciones al escrito de los representantes, el cual no fue admitido por instrucciones del pleno de la Corte, por no estar previsto en el Reglamento ni haber sido solicitado. II RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 13. En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana. Así, en su contestación de demanda, el Estado reiteró y precisó el reconocimiento parcial efectuado durante el procedimiento ante la Comisión11 en los siguientes términos: • Por acción y por omisión, por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994, en los cuales el senador perdió su vida. • Por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al senador Manuel Cepeda Vargas, en razón a la angustia e incertidumbre que acompañó al Senador por las amenazas que recaían sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentes medidas de protección, medidas que no fueron suficientes para evitar su homicidio. • Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, respecto a los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del senador Cepeda Vargas, quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos. pertinente respecto de las medidas cautelares ordenadas el 26 de junio de 2006 a favor de Iván Cepeda, Claudia Girón y Emberth Barrios Guzmán. 11 Cfr. observaciones de la República de Colombia respecto de la admisibilidad y el fondo del caso Manuel Cepeda Vargas de 28 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo II, apéndice III a la demanda, folios 980 a 986).

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