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Penitenciario en relación a la situación carcelaria de los señores Ruiz Almengor y
Rodríguez Lara; ii) dos certificados que demuestran que el señor Ruiz Almengor “se
encuentra inscrito en los libros de registro y control de trabajo”, pero “no se
encuentra inscrito en el libro de registro de actividades educativas”, y iii) las
certificaciones emitidas por un notario pública solicitadas por el Presidente de la
Corte (supra Visto 11), en las cuales hace constar las condiciones carcelarias en las
que se encuentran ambos detenidos.
13.
La comunicación de los representantes de 23 de enero de 2007, mediante la
cual señalaron que existen contradicciones entre el informe del Sistema Penitenciario
y las certificaciones del notario público (supra Visto 12). Además, pidieron que la
Corte requiera al Estado que “en forma inmediata […] mejore” las condiciones
carcelarias de los beneficiarios.
14.
La comunicación de la Comisión Interamericana de 23 de enero de 2007,
mediante la cual solicitó “se le señale un plazo para la presentación de sus
observaciones en el asunto referido, contado a partir de la recepción de las
[observaciones] de los beneficiarios”.
15.
La nota de Secretaría de 25 de enero de 2007, en la que, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, se informó a la Comisión que no era posible
acceder a su solicitud (supra Visto 14), en vista de que el plazo con el que contaba
para presentar sus observaciones a la comunicación del Estado (supra Visto 12) no
estaba ligado a la presentación de las observaciones por parte de los representantes
de los beneficiarios.
16.
La comunicación de 25 de enero de 2007, mediante la cual el Estado remitió
un disco compacto con fotografías de los centros carcelarios en los que se
encuentran los beneficiarios.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de
1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
4.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la
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