3
b)
solicitó recomendaciones sobre el cabal cumplimiento del referido
punto resolutivo, porque entiende que “si no puede publicar los nombres,
menos podrá exponer fotos o imágenes televisivas, a fin de que los
representantes […] no acusen a las autoridades dominicanas de violar su
petición”; y
c)
informó que había realizado los pagos ordenados por concepto de daño
inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, y el pago de las costas y
gastos a favor de Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi.
5.
Los escritos de los representantes de 27 de marzo, 5 de mayo y 4 diciembre
de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales remitieron sus
observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia e indicaron,
inter alia, que:
a)
a pesar del transcurso de dos años y el vencimiento de los plazos
establecidos por la Corte en la Sentencia, la República Dominicana no ha
adoptado medida alguna para implementar los puntos pendientes de
cumplimiento de la sentencia;
b)
en lo que se refiere al punto resolutivo sexto, expresaron que se
“[t]enga por revocada la expresión de voluntad manifestada por los
representantes en septiembre de 2005 en el sentido de eliminar los nombres
de la sentencia”, solicitud que fue acogida por el Tribunal en el mes de
octubre de 2005;
c)
con respecto al punto resolutivo séptimo, el Estado se ha negado a
implementar las medidas de reconocimiento público de responsabilidad
estatal y el pedido de disculpas a las víctimas, y tampoco los ha contactado
para iniciar el proceso de reconocimiento público de responsabilidad estatal.
Agregaron que el Estado ha hecho una interpretación que desconoce su
obligación de cumplir con el punto resolutivo séptimo, y solicitaron a la Corte
que recuerde al Estado que el cumplimiento del reconocimiento de
responsabilidad internacional y petición de disculpas requiere la participación
de las víctimas, sus familiares y sus representantes;
d)
en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones, corroboraron la
información presentada por el Estado, ya que estuvieron presentes al
momento de realizarse dichos pagos. A su vez, dejaron constancia de que no
se pagaron ni ellos hicieron reclamo alguno de los intereses correspondientes,
que debieron generarse durante los casi seis meses de vencido el plazo para
cumplir con dicha obligación; y
e)
en lo pertinente a la adopción de medidas legislativas internas,
consideraron que después de transcurridos dos años sin que se cumpla con el
punto resolutivo octavo de la Sentencia es poco probable que se expida la
reforma legal concerniente al procedimiento y los requisitos conducentes a
adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de
nacimiento.
6.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) de 19 de mayo y 18 de
diciembre de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales presentó sus
observaciones respecto al estado de cumplimiento de la Sentencia y señaló, inter
alia, que:
a)
el Estado no ha cumplido con la obligación de publicar los hechos y
puntos resolutivos de la Sentencia, como fue ordenado por la Corte en el