3 b) solicitó recomendaciones sobre el cabal cumplimiento del referido punto resolutivo, porque entiende que “si no puede publicar los nombres, menos podrá exponer fotos o imágenes televisivas, a fin de que los representantes […] no acusen a las autoridades dominicanas de violar su petición”; y c) informó que había realizado los pagos ordenados por concepto de daño inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, y el pago de las costas y gastos a favor de Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi. 5. Los escritos de los representantes de 27 de marzo, 5 de mayo y 4 diciembre de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales remitieron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia e indicaron, inter alia, que: a) a pesar del transcurso de dos años y el vencimiento de los plazos establecidos por la Corte en la Sentencia, la República Dominicana no ha adoptado medida alguna para implementar los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia; b) en lo que se refiere al punto resolutivo sexto, expresaron que se “[t]enga por revocada la expresión de voluntad manifestada por los representantes en septiembre de 2005 en el sentido de eliminar los nombres de la sentencia”, solicitud que fue acogida por el Tribunal en el mes de octubre de 2005; c) con respecto al punto resolutivo séptimo, el Estado se ha negado a implementar las medidas de reconocimiento público de responsabilidad estatal y el pedido de disculpas a las víctimas, y tampoco los ha contactado para iniciar el proceso de reconocimiento público de responsabilidad estatal. Agregaron que el Estado ha hecho una interpretación que desconoce su obligación de cumplir con el punto resolutivo séptimo, y solicitaron a la Corte que recuerde al Estado que el cumplimiento del reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas requiere la participación de las víctimas, sus familiares y sus representantes; d) en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones, corroboraron la información presentada por el Estado, ya que estuvieron presentes al momento de realizarse dichos pagos. A su vez, dejaron constancia de que no se pagaron ni ellos hicieron reclamo alguno de los intereses correspondientes, que debieron generarse durante los casi seis meses de vencido el plazo para cumplir con dicha obligación; y e) en lo pertinente a la adopción de medidas legislativas internas, consideraron que después de transcurridos dos años sin que se cumpla con el punto resolutivo octavo de la Sentencia es poco probable que se expida la reforma legal concerniente al procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. 6. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) de 19 de mayo y 18 de diciembre de 2006, y 27 de noviembre de 2007, mediante los cuales presentó sus observaciones respecto al estado de cumplimiento de la Sentencia y señaló, inter alia, que: a) el Estado no ha cumplido con la obligación de publicar los hechos y puntos resolutivos de la Sentencia, como fue ordenado por la Corte en el

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