5 deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 7. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 8. Que con respecto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2005, en consideración de lo manifestado por el Estado y la Comisión, así como lo expresado por los representantes en el sentido de que “revoca[n] en su totalidad [la] expresión de voluntad remitida a la Corte en el mes de septiembre de 2005” (supra Vistos 4, 5 y 6), este Tribunal reitera que el Estado debe hacer la publicación ordenada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, en términos señalados en el punto resolutivo sexto de la referida Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, se deja sin efecto lo señalado en la comunicación de 7 de octubre de 2005 (supra Visto 3). 9. Que en lo que se refiere al punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 8 de septiembre de 2005, sobre la realización del acto público de reconocimiento internacional y el pedido de disculpas, en consideración de lo manifestado por el Estado (supra Visto 4) y las observaciones de los representantes y de la Comisión (supra Vistos 5 y 6), esta Corte considera que el Estado deberá realizar el acto público de reconocimiento internacional y el pedido de disculpas de acuerdo a los términos ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia (supra Visto 1). 10. Que el Estado informó que realizó los pagos ordenados en la Sentencia de la Corte emitida el 8 de septiembre de 2005, por concepto de daño inmaterial, así como por concepto de costas y gastos (supra Visto 4). Al respecto, los representantes manifestaron que corroboraban la información presentada por el Estado respecto al pago de las indemnizaciones (supra Visto 5), y la Comisión 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando tercero; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando sexto; y Caso Molina Theissen, supra nota 1, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 1, Considerando séptimo.

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