6 no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad14. Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha pertenencia15. 16. Al respecto, la Comisión no individualizó ni precisó el número de posibles beneficiarios. Sin embargo, según lo indicado por la Comisión, los pobladores de las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi son pertenecientes al pueblo indígena Miskitu. Asimismo, por sus características como pueblos indígenas, constituyen comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado en la Costa Caribe Norte, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados. En este sentido, y frente a los requisitos previamente analizados, la Corte estima que, ya sea en lo individual o colectivo, los miembros de dichas comunidades se encuentran en una situación de riesgo de sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad. 17. En vista de lo anterior, esta Corte considera pertinente disponer medidas provisionales de protección en favor de todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habiten en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, así como respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar16, a fin de garantizar su vida, integridad personal y territorial, seguridad colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los niños y niñas. 18. Asimismo, debido a que la situación descrita se enmarca en un grave conflicto social, resulta relevante que el Estado establezca una instancia u órgano interdisciplinario, integrado, inter alia, con sociólogos y antropólogos, con el fin de identificar las fuentes del conflicto y proponer soluciones para brindar las medidas de seguridad necesarias y erradicar la violencia, en el cual participen, entre otros, las comunidades indígenas afectadas. 19. Cabe precisar que la adopción de las presentes medidas tienen como finalidad coadyuvar con el Estado de Nicaragua en la solución de una situación de conflictividad. Por lo tanto, estas no implican un prejuzgamiento o imputación al Estado, sino la posibilidad de brindar elementos que generen trasformaciones en la esfera interna que impidan la vulneración de derechos. 20. En relación con la particular situación de las otras siete comunidades señaladas por la Comisión (supra párr. 7), y que aún no ha sido sometida al conocimiento de esta Corte, este Tribunal recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de 14 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando vigésimo primero. 15 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre de 2000, supra, Considerando séptimo; Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando noveno; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerandos quinto a octavo; y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando quinto. 16 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando décimo.

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