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no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o
comunidad14. Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo
criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las
medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una
situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha
pertenencia15.
16. Al respecto, la Comisión no individualizó ni precisó el número de posibles beneficiarios.
Sin embargo, según lo indicado por la Comisión, los pobladores de las comunidades de
Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi son pertenecientes al pueblo
indígena Miskitu. Asimismo, por sus características como pueblos indígenas, constituyen
comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado en la Costa Caribe
Norte, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados. En este sentido, y frente
a los requisitos previamente analizados, la Corte estima que, ya sea en lo individual o
colectivo, los miembros de dichas comunidades se encuentran en una situación de riesgo de
sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad.
17. En vista de lo anterior, esta Corte considera pertinente disponer medidas provisionales
de protección en favor de todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habiten en las
comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, así como
respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas
comunidades y deseen regresar16, a fin de garantizar su vida, integridad personal y
territorial, seguridad colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los
niños y niñas.
18. Asimismo, debido a que la situación descrita se enmarca en un grave conflicto social,
resulta relevante que el Estado establezca una instancia u órgano interdisciplinario,
integrado, inter alia, con sociólogos y antropólogos, con el fin de identificar las fuentes del
conflicto y proponer soluciones para brindar las medidas de seguridad necesarias y erradicar
la violencia, en el cual participen, entre otros, las comunidades indígenas afectadas.
19. Cabe precisar que la adopción de las presentes medidas tienen como finalidad
coadyuvar con el Estado de Nicaragua en la solución de una situación de conflictividad. Por
lo tanto, estas no implican un prejuzgamiento o imputación al Estado, sino la posibilidad de
brindar elementos que generen trasformaciones en la esfera interna que impidan la
vulneración de derechos.
20. En relación con la particular situación de las otras siete comunidades señaladas por la
Comisión (supra párr. 7), y que aún no ha sido sometida al conocimiento de esta Corte, este
Tribunal recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con
las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de
14
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000,
Considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
Considerando vigésimo primero.
15
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre de 2000, supra,
Considerando séptimo; Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando noveno; Caso del Pueblo de
Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerandos quinto a octavo; y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
noviembre de 2014, Considerando quinto.
16
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando décimo.