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21.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento, el cual establece que “ … las presuntas víctimas o sus representantes,
el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular
preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por
la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público
(affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento,
que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes
presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud
fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna
materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que
corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con
el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje
ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud
oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su
interrogatorio.
22.
El Presidente constata que si bien el objeto de la declaración pericial de
Claudia Samayoa abarca aspectos que pueden tener relevancia para el orden público
interamericano, no es posible vincularlo con el dictamen pericial ofrecido por la
Comisión pues éste no tiene implicación en el orden público interamericano (supra
Considerando 13) por lo que al no configurarse el segundo requisito establecido en el
artículo 52.3 del Reglamento se desestima dicha solicitud.
E.
Aplicación del Fondo de Asistencia
23.
En la Resolución adoptada por el Presidente el 28 de noviembre de 2011
(supra Visto 6), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las
presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la
asistencia económica necesaria para solventar los gastos relativos a una adecuada
comparecencia o presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por
affidávit o en audiencia.
24.
Habiéndose determinado cuáles de las declaraciones ofrecidas por los
representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán,
corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha
asistencia.
25.
Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará
asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la señora
Yelitze Lisbeth Moreno Cova y el señor Michael Reed Hurtado comparezcan en la
sede del Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública que se
celebrará en el presente caso. Asimismo, se brindará asistencia económica para
cubrir los gastos de formalización y envío de dos declaraciones presentadas
mediante affidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes,
de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Los
representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los dos declarantes cuyos
affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, así como remitir una cotización
del costo de la formalización de una declaración jurada en Venezuela y de su envío,
en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. En cuanto a
los comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones
pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y