7 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 26 de noviembre de 1996. IV CONSIDERACIONES PREVIAS 20. El Estado presentó dos excepciones preliminares relativas a la falta de determinación e individualización de las presuntas víctimas, y la falta de agotamiento de recursos internos. Sin embargo, la Corte advierte que estos alegatos no constituyen excepciones preliminares ya que no están cuestionando la admisibilidad del caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos13. Por el contrario, el Estado se refiere a: i) la determinación e individualización de las presuntas víctimas y ii) la inclusión de hechos que supuestamente no hacen parte del marco fáctico del caso. Por tal razón serán analizados como consideraciones previas. A. Determinación e individualización de las presuntas víctimas A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 21. El Estado señaló que la Comisión ha identificado como presuntas víctimas a los familiares de los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí de una manera genérica. Destacó que ante la Corte los representantes han “presentado un listado de 24 personas, alegando un supuesto ‘vínculo familiar’ existente con los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”. Alegó que “para otorgar la calidad de presunta víctima, [se] debe[n] examinar las supuestas violaciones cometidas en [perjuicio de] cada individuo”, sin embargo en el presente caso la Comisión presumió las afectaciones a la integridad física sin realizar mayor análisis. Asimismo, destacó que las parejas e hijos de Juan Arrom Suhurt y de Anuncio Martí no fueron identificados por su nombre. Solicitó a la Corte que “únicamente sean consideradas como presuntas víctimas los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”. 22. La Comisión alegó que, “contrario a lo que afirmó el Estado, [la Comisión] individualizó al menos a seis familiares como víctimas de afectación a la integridad psíquica y moral, y las personas restantes fueron mencionadas con el mayor nivel de especificidad posible tomando en cuenta la información disponible”. Señaló que “[e]n ese escenario, corresponderá a la Honorable Corte determinar si a las personas no individualizadas con su nombre en el Informe de Fondo, les resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 35.2 del Reglamento”. 23. Los representantes alegaron que el Estado “tuvo la oportunidad de oponerse a la intervención de los familiares de Arrom y Martí y no lo hicieron, pero ahora, bajo pretexto de una supuesta imprecisión por parte de la [Comisión], tratan de hacerlo”. Indicaron que “cuando la Comisión hace referencia a los familiares de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, la misma hace referencia concreta a todas las personas que reúnen tales condiciones y no a otras. Por este motivo […], no existe ninguna imprecisión”. A.2 Consideraciones de la Corte 24. La Corte nota que los alegatos presentados se refieren a la alegada falta de identificación de los familiares de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí. En su Informe de Fondo, la Comisión concluyó que eran víctimas de violación a su integridad personal “los familiares de Juan Francisco Arrom Suhurt, a saber, su pareja y los hijos que tenían en ese momento y sus Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 20. 13

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