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Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 26 de noviembre de
1996.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
20. El Estado presentó dos excepciones preliminares relativas a la falta de determinación e
individualización de las presuntas víctimas, y la falta de agotamiento de recursos internos. Sin
embargo, la Corte advierte que estos alegatos no constituyen excepciones preliminares ya que no
están cuestionando la admisibilidad del caso o la competencia del Tribunal para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos13. Por el contrario, el Estado se refiere a: i) la
determinación e individualización de las presuntas víctimas y ii) la inclusión de hechos que
supuestamente no hacen parte del marco fáctico del caso. Por tal razón serán analizados como
consideraciones previas.
A.
Determinación e individualización de las presuntas víctimas
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
21. El Estado señaló que la Comisión ha identificado como presuntas víctimas a los
familiares de los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí de una manera genérica. Destacó
que ante la Corte los representantes han “presentado un listado de 24 personas, alegando un
supuesto ‘vínculo familiar’ existente con los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”.
Alegó que “para otorgar la calidad de presunta víctima, [se] debe[n] examinar las supuestas
violaciones cometidas en [perjuicio de] cada individuo”, sin embargo en el presente caso la
Comisión presumió las afectaciones a la integridad física sin realizar mayor análisis. Asimismo,
destacó que las parejas e hijos de Juan Arrom Suhurt y de Anuncio Martí no fueron
identificados por su nombre. Solicitó a la Corte que “únicamente sean consideradas como
presuntas víctimas los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”.
22. La Comisión alegó que, “contrario a lo que afirmó el Estado, [la Comisión] individualizó
al menos a seis familiares como víctimas de afectación a la integridad psíquica y moral, y las
personas restantes fueron mencionadas con el mayor nivel de especificidad posible tomando
en cuenta la información disponible”. Señaló que “[e]n ese escenario, corresponderá a la
Honorable Corte determinar si a las personas no individualizadas con su nombre en el Informe
de Fondo, les resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 35.2 del Reglamento”.
23. Los representantes alegaron que el Estado “tuvo la oportunidad de oponerse a la
intervención de los familiares de Arrom y Martí y no lo hicieron, pero ahora, bajo pretexto de
una supuesta imprecisión por parte de la [Comisión], tratan de hacerlo”. Indicaron que
“cuando la Comisión hace referencia a los familiares de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio
Martí Méndez, la misma hace referencia concreta a todas las personas que reúnen tales
condiciones y no a otras. Por este motivo […], no existe ninguna imprecisión”.
A.2 Consideraciones de la Corte
24. La Corte nota que los alegatos presentados se refieren a la alegada falta de identificación
de los familiares de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí. En su Informe de Fondo, la Comisión
concluyó que eran víctimas de violación a su integridad personal “los familiares de Juan
Francisco Arrom Suhurt, a saber, su pareja y los hijos que tenían en ese momento y sus
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 20.
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