-717. Respecto a la tipificación de la tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone, en su artículo 2, que: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 18. Respecto de la adecuación de la tipificación del delito de tortura, el artículo 309 del Código Penal Paraguayo se modificó en los siguientes términos: “1° El que intencionalmente infligiera a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales o la sometiera a un hecho punible contra la autonomía sexual, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión con fines de investigación criminal, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2° El que intencionalmente aplicara sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 3° Lo previsto en los numerales 1° y 2° del presente artículo será aplicable en los siguientes casos: 1. 2. 3. cuando el autor actuare como funcionario o agente del Estado o como persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado cuando el autor se haya arrogado indebidamente la calidad de funcionario; o cuando el autor no fuere funcionario”. 19. La Corte, tomando en consideración la información proporcionada por el Estado, considera que la tipificación vigente de la tortura comprende la totalidad de los elementos contenidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, al igual que los componentes desarrollados por la jurisprudencia de la Corte relativos a la intencionalidad del acto, la severidad del sufrimiento físico o mental y la finalidad o propósito17. Por lo tanto, el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de adecuar la tipificación de la tortura en los términos ordenados por la Sentencia. 20. En consecuencia, medidas de reparación desaparición forzada y internacional, ordenadas la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de tortura conforme a las disposiciones aplicables del derecho en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. B. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial 17 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79 a 83 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 165.

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