-4telefónica”. En consecuencia, la Corte estima que los representantes de las víctimas no han
cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta
al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las
medidas de reparación ordenadas por la Corte. Por otra parte, se solicita al Estado y a la
Comisión que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de
sus representantes, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para
proceder a transmitirles las comunicaciones pertinentes.
4.
En la presente resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación
relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa”
de personas conforme a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y a la medida relativa a pagar a los familiares de las víctimas las
cantidades fijadas como indemnización por daño material e inmaterial, las cuales considera
que el Estado ha cumplido o que existen avances en el cumplimiento. En una posterior
resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de
cumplimiento (supra Considerando 1).
5.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A.Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa”. ................4
B.Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales...................................................7
A. Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición
forzosa”
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores
6.
En el punto resolutivo décimosegundo de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l
Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y
´desaparición forzosa´ de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código
Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos […]”.
Al respecto, en el párrafo 179 estableció que “[…] en atención a las obligaciones del Estado
derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del artículo 2 de la
Convención Americana, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, como una
garantía de no repetición de los hechos del presente caso, adecue en un plazo razonable la
tipificación de los delitos[…]”.
7.
En el párrafo 92 de la Sentencia, la Corte explicó que en los procesos penales
internos la calificación jurídica y análisis de tipicidad de las conductas se dio en “disparidad”
con respecto a los elementos de la tortura y la desaparición forzada que comprende la
normativa internacional aplicable. El Tribunal consideró que “si bien los tipos penales
vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y ‘desaparición forzosa’ permitirían la
penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los
mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la
normativa internacional aplicable”. La Corte sostuvo que “[e]l Derecho Internacional
establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas
[…], en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir
futuras violaciones de derechos humanos”. Agregó que “la sustracción de elementos que se