-4telefónica”. En consecuencia, la Corte estima que los representantes de las víctimas no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte. Por otra parte, se solicita al Estado y a la Comisión que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de sus representantes, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para proceder a transmitirles las comunicaciones pertinentes. 4. En la presente resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a la adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas conforme a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la medida relativa a pagar a los familiares de las víctimas las cantidades fijadas como indemnización por daño material e inmaterial, las cuales considera que el Estado ha cumplido o que existen avances en el cumplimiento. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). 5. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa”. ................4 B.Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales...................................................7 A. Adecuación de la tipificación de los delitos de tortura y “desaparición forzosa” A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 6. En el punto resolutivo décimosegundo de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y ´desaparición forzosa´ de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos […]”. Al respecto, en el párrafo 179 estableció que “[…] en atención a las obligaciones del Estado derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, como una garantía de no repetición de los hechos del presente caso, adecue en un plazo razonable la tipificación de los delitos[…]”. 7. En el párrafo 92 de la Sentencia, la Corte explicó que en los procesos penales internos la calificación jurídica y análisis de tipicidad de las conductas se dio en “disparidad” con respecto a los elementos de la tortura y la desaparición forzada que comprende la normativa internacional aplicable. El Tribunal consideró que “si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y ‘desaparición forzosa’ permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable”. La Corte sostuvo que “[e]l Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas […], en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos”. Agregó que “la sustracción de elementos que se

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