-611.
En lo que respecta a la desaparición forzada de personas, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada en su artículo II
como:
[…]la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
12.
En este sentido, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, la desaparición
forzada de personas cuenta con los siguientes elementos concurrentes y constitutivos: “a)
la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes de estatales o por la
aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o
paradero de la persona interesada”15.
13.
Actualmente el artículo 236 del Código Penal la tipifica de la siguiente manera:
1° El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera,
secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la
información sobre su paradero o se negara a reconocer dicha privación de libertad o el
ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida sustrayéndola de la protección
de la Ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2° Lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo se aplicará, aun cuando careciere de
validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere cometido por una persona que
no revista el carácter de funcionario.
14.
La Corte observa que la manera en que el Estado tipificó el delito de desaparición
“forzosa” adopta la totalidad de los elementos incluidos en la definición de desaparición
forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, por lo que cumple
con los estándares sobre la correcta tipificación de esta clase de conductas.
15.
Únicamente la Comisión presentó como objeción a que se declare el cumplimiento de
la presente medida que dentro del tipo penal señalado “no se encuentra estipulado que es
un delito continuado e imprescriptible”. En lo que respecta al carácter imprescriptible, la
Corte observa que no cuenta con elementos suficientes para considerar que los tribunales
penales paraguayos no han interpretado el delito de desaparición forzada como de carácter
imprescriptible. Por su parte, en lo que respecta al carácter permanente del delito, tal como
lo ha señalado la Corte en su reciente Sentencia del caso Vásquez Durand Vs. Ecuador, “[e]l
carácter permanente o instantáneo de los delitos se desprende de la propia naturaleza de la
conducta, sin que sea necesario consignarlo en la ley respecto de cada tipo”. Asimismo,
indicó que “[e]s pacífico el entendimiento de que cualquier privación de libertad y, con más
16
razón la desaparición forzada, son delitos continuos […]” .
16.
Por lo tanto, el Estado del Paraguay dio cumplimiento a su obligación de adecuar la
tipificación del delito de desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales.
15
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136. párr. 97; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 178.
16
Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra nota 15, párr. 178.