4 3. En lo que atañe a la Convención, la Carta Democrática Interamericana contempla en su artículo 8, incluido en su Capítulo denominado “la democracia y los derechos humanos”, que “(c)ualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo”. 4. En atención a que dicha disposición es una reiteración de lo contemplado en la Convención16, se puede concluir en que, si se ha incluido en la Carta Democrática Interamericana, es, sin duda, para resaltar la circunstancia de que la ausencia, total o parcial, de democracia en un Estado conlleva, per se, violaciones a derechos humanos. Ello implica, en consecuencia, que si bien a la Corte no le competería condenar a un Estado parte de la Convención por violar la citada Carta, al menos debe considerar tal fenómeno en el contexto, no únicamente de los específicos hechos violatorios de los derechos humanos del caso sometido a su conocimiento y resolución, sino también de los términos de la Convención, interpretados por dicha Carta 17. Si no fuese así, no tendría sentido la inclusión de los derechos humanos en esta última. 5. Por otra parte, cabe añadir que si bien lo que señale la Corte sobre el particular en un caso contencioso concreto o específico, no es obligatorio o vinculante para los órganos de la OEA, sí puede constituir uno de los elementos a tener presente por éstos, en el marco de la interrelación entre las diferentes instancias y órganos del Sistema Interamericano, en la eventualidad de emitir un pronunciamiento al amparo de lo previsto en la Carta Democrática Interamericana. Un pronunciamiento de la Corte en este sentido sería, por ende, una relevante contribución con relación a uno de los principales propósitos de la OEA18 y principios de los Estados americanos 19, máxime cuando en el primer considerando del preámbulo de la Convención se reafirma el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. B. INDEPENDENCIA JUDICIAL. 1. Un tema con gran incidencia en el ejercicio efectivo de la democracia y, por ende, de la libertad de pensamiento y de expresión, es el de la separación de poderes y, más específicamente, el de la independencia del poder judicial 20. Téngase presente a este respecto, que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana contempla, como elemento esencial de la democracia representativa, a “la separación e independencia 16 Art. 44 de la Convención: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. 17 Nota Nº 10. 18 Artículo 2.b) de la Carta de la OEA: “La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”. 19 Artículo 3.d) de la Carta de la OEA: “Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”. 20 Sentencia, Capítulo VI “Hechos”, A) “Contexto y antecedentes”, A.1. “Determinación del contexto de los hechos del caso”.

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