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protegidas por la Convención Europea a la luz del Protocolo No. 1. En estas excepciones, el
Tribunal Europeo no ha tomado en cuenta la personalidad jurídica de la sociedad, sino que
ha centrado su análisis, para declarar posibles violaciones dirigidas contra los accionistas,
en que las empresas son vehículos para llevar a cabo el fin de la sociedad o empresa
misma48.
35.
En los casos Agrotexim y otros Vs. Grecia49, AD Capital Bank Vs. Bulgaria50 y
Camberrow MM5 AD Vs. Bulgaria51 el Tribunal Europeo definió la primera excepción para la
protección de los accionistas que formaran parte de una empresa. De esta forma consideró
que cuando los accionistas sufrieran una interferencia o violación ilegítima sobre su derecho
a la propiedad, se podría acceder, al sistema de protección de derechos humanos sin tener
en cuenta la personalidad jurídica de la empresa; siendo justificable esta excepción cuando,
por las circunstancias del caso, se estableciere claramente que es imposible que la empresa
presente una petición a las instituciones de la Convención a través de los órganos creados
en virtud de la escritura de constitución de la empresa, en caso de liquidación por sus
liquidadores o bien por los síndicos en caso de quiebra52.
36.
Un segundo escenario que ha identificado el Tribunal de Estrasburgo, se presentó en
48
Caso Piney Valley Developments Ltd. y Otros vs. Irlanda, No. 12742, 29 de Noviembre de 1991, párr.42 y
Caso Eugenia Michaelidou Developments LTD y Michael Tymios Vs. Turquía, No. 16163/90, 31 de Julio de 2003,
párr. 21.
49
En agosto de 1982 el Banco Nacional de Grecia cesó la financiación a Fix Brewery. Mientras que el
negocio de la compañía continuó disminuyendo, los accionistas de la Asamblea General decidieron el 30 de agosto
de 1983 liquidar la empresa y se nombraron a dos liquidadores. Las empresas Agrotexim,Viotex, Hymofix,
Kykladiki, y Texem eran accionistas de la empresa. En el presente caso, en primer lugar, pese a que las empresas
presentaron su solicitud ante la Comisión de 1988, en el proceso de liquidación no había dejado de existir la
personalidad jurídica de la empresa. El Tribunal consideró que, en el momento de la presentación de la petición
sus dos liquidadores tenían capacidad legal en ese momento para defender sus derechos, por lo que no se
desprendió, para el momento de los hechos, que habría sido imposible como una cuestión de hecho o de derecho
que los liquidadores no hubieran ejercido ese derecho. Además, el Tribunal constató que no hubo razón para
suponer que los liquidadores no lograron cumplir bien sus funciones, y de manera satisfactoria. Por el contrario,
consideró que existían pruebas suficientes para demostrar que tomaron las medidas necesarias. En suma, no fue
establecido que al momento de interponer la solicitud ante la Comisión no era posible, para la empresa, aplicar a
través de los liquidadores de la Convención, que es la base sobre la cual las empresas solicitantes fundan la
petición, así se desprendió que las empresas demandantes, no tenían derecho a solicitar alguna violación ante la
Convención de manera de empresas accionistas en lo individual.Caso Agrotexim y Otros Vs. Grecia, No.
15/1994/462/543, 24 de Octubre de 1995.
50
En el presente caso, a diferencia de la situación existente en Agrotexim y otros, el Tribunal Europeo
consideró que la aplicación no se refería a una cuestión respecto de la cual se podía esperar de los custodios una
actuación que protegiera los intereses del banco. Por tanto, concluyó que existía un claro conflicto de intereses
entre el banco y los síndicos que habían sido nombrados para la situación de quiebra que vivía la sociedad, por lo
que era inviable que el banco presentara una petición al Sistema a través de ellos. En vista de las anteriores
consideraciones, la Corte concluyó que para sostener que los fideicomisarios solo estaban autorizados a
representar a la entidad en la presentación de una demanda ante la Corte equivaldría a privar del derecho de
petición individual que confiere el artículo 34 (calidad de víctima) teórica e ilusoria. Caso AD Capital Bank vs.
Bulgaria, No. 49429/99, Primera Sección- Admisibilidad, 9 de Septiembre de 2004.
51
El Tribunal consideró que debido al conflicto de intereses entre la empresa y sus administradores y
síndicos no era posible que el propio banco pudiera llevar el caso ante el Tribunal Europeo. Por otra parte, el
Tribunal recordó que la parte demandante ocupaba una importante participación del 98% en el banco. Era, en
efecto, llevar a cabo parte de su negocio a través del banco y tenia un interés personal directo en el objeto de la
solicitud. Por lo tanto, la Corte consideró que en las circunstancias especiales del presente caso, la parte
solicitante podía presumirse de ser una víctima de las presuntas violaciones de la Convención que afectan a los
derechos del banco. Caso Camberrow MM5 AD Vs. Bulgaria, No. 50357/94, Decision of Admissibility, 4 de Abril de
2004.
52
Caso Agrotexim y Otros Vs. Grecia, No, párr. 63-71; Caso AD Capital Bank vs. Bulgaria, y Caso
Camberrow MM5 AD Vs. Bulgaria, párr. 1.
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