17 en el mercado. La libertad y la independencia en la línea editorial que tienen los medios privados de comunicación televisivos, se debe en gran medida a que su financiamiento no proviene de fondos públicos. Además, agregó que sean cuales fuesen las motivaciones personales de los socios de la empresa de comunicación, o su grado de implicación en la gestión de ésta, o bien el peso del ánimo de lucro que inspira su actividad, tanto los socios como la empresa están protegidos por la libertad de expresión. Sobre el grado de afectación, el perito apuntó que si bien existen diferencias en el grado de afectación, éstas pueden ser tomadas en consideración para ponderar la gravedad del daño causado por la negación de la renovación, pues dicha decisión lesionó la libertad de expresión del medio de comunicación y por ende, de cada uno de los socios74. 53. En el presente caso, no existe controversia ni discrepancia entre los accionistas de RCTV, mayoritarios y minoritarios, para acudir al Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, pues todos y cada uno de ellos han solicitado la protección de sus derechos ante los órganos del Sistema y así son víctimas demandantes en el caso sub judice. Es la totalidad de accionistas de RCTV quienes, sumados, representan la totalidad de la propiedad sobre el medio; por lo que no existe riesgo alguno de posiciones contradictorias entre ellos cuando decidieron acudir a la protección interamericana. Además, todos han aprobado la reserva editorial e información de RCTV y, a pesar de las amenazas del cierre por parte del entonces Presidente de la República y sus Ministros, decidieron mantenerse con la misma posición crítica hacia el gobierno. B.3. Conclusión 54. En el caso Cantos Vs. Argentina, el Tribunal Interamericano realizó la determinación de lo que el Sistema Interamericano debe entenderse como “víctima” cuando estén en controversia los derechos de las personas naturales y los derechos de las personas jurídicas. En el caso Cantos, la Corte IDH consideró que: [E]n general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. Además, apuntó que “si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”75. (Énfasis añadido). 55. En el presente caso, no está en controversia la posibilidad que tienen accionistas para acudir al Sistema Interamericano cuando vean afectados sus derechos, pues ya la Corte IDH ha reconocido que los accionistas tienen derechos que pueden ser protegidos en el Pacto de San José; de lo expresado en el caso Cantos Vs. Argentina se desprende que los derechos que se encuentren en ejercicio por las personas morales se reducen en los derechos de las personas naturales que las integran. Es decir, todos aquellos accionistas que vean vulnerados sus derechos tienen la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano para hacer efectivos sus derechos que se encuentran protegidos por la Convención Americana. Así, la Corte IDH consideró que: 74 Dictamen del Perito Francisco Rubio Llorente, (expediente de fondo, folio 1678). 75 Caso Cantos Vs. Argentina, párrs. 27 y 29.

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