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en el mercado. La libertad y la independencia en la línea editorial que tienen los medios
privados de comunicación televisivos, se debe en gran medida a que su financiamiento no
proviene de fondos públicos. Además, agregó que sean cuales fuesen las motivaciones
personales de los socios de la empresa de comunicación, o su grado de implicación en la
gestión de ésta, o bien el peso del ánimo de lucro que inspira su actividad, tanto los socios
como la empresa están protegidos por la libertad de expresión. Sobre el grado de
afectación, el perito apuntó que si bien existen diferencias en el grado de afectación, éstas
pueden ser tomadas en consideración para ponderar la gravedad del daño causado por la
negación de la renovación, pues dicha decisión lesionó la libertad de expresión del medio de
comunicación y por ende, de cada uno de los socios74.
53.
En el presente caso, no existe controversia ni discrepancia entre los accionistas de
RCTV, mayoritarios y minoritarios, para acudir al Sistema Interamericano de protección de
derechos humanos, pues todos y cada uno de ellos han solicitado la protección de sus
derechos ante los órganos del Sistema y así son víctimas demandantes en el caso sub
judice. Es la totalidad de accionistas de RCTV quienes, sumados, representan la totalidad de
la propiedad sobre el medio; por lo que no existe riesgo alguno de posiciones
contradictorias entre ellos cuando decidieron acudir a la protección interamericana. Además,
todos han aprobado la reserva editorial e información de RCTV y, a pesar de las amenazas
del cierre por parte del entonces Presidente de la República y sus Ministros, decidieron
mantenerse con la misma posición crítica hacia el gobierno.
B.3. Conclusión
54.
En el caso Cantos Vs. Argentina, el Tribunal Interamericano realizó la determinación
de lo que el Sistema Interamericano debe entenderse como “víctima” cuando estén en
controversia los derechos de las personas naturales y los derechos de las personas jurídicas.
En el caso Cantos, la Corte IDH consideró que:
[E]n general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales
se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las
constituyen o que actúan en su nombre o representación. Además, apuntó que
“si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la
Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de
Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el
individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén
cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”75.
(Énfasis añadido).
55.
En el presente caso, no está en controversia la posibilidad que tienen accionistas
para acudir al Sistema Interamericano cuando vean afectados sus derechos, pues ya la
Corte IDH ha reconocido que los accionistas tienen derechos que pueden ser protegidos en
el Pacto de San José; de lo expresado en el caso Cantos Vs. Argentina se desprende que los
derechos que se encuentren en ejercicio por las personas morales se reducen en los
derechos de las personas naturales que las integran. Es decir, todos aquellos accionistas
que vean vulnerados sus derechos tienen la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano
para hacer efectivos sus derechos que se encuentran protegidos por la Convención
Americana. Así, la Corte IDH consideró que:
74
Dictamen del Perito Francisco Rubio Llorente, (expediente de fondo, folio 1678).
75
Caso Cantos Vs. Argentina, párrs. 27 y 29.
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