5 de los poderes públicos”21. Ciertamente, tales cualidades deben ser no solo formales, sino reales o efectivas, por lo que, si no lo son, se debe desprender de ello su lógica consecuencia, a saber, que dicha ausencia de separación y/o independencia de los poderes del Estado, hace que el pertinente Estado no sea, en rigor, plenamente democrático, esto es, que viola la Carta Democrática Interamericana y los tratados que interpreta. 2. En lo que dice relación con la independencia del Poder Judicial en el Estado, hay que recordar que la Corte se refirió a ello recientemente en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, en el que señaló: “en el 2010 el Poder Judicial tenía un porcentaje de jueces provisorios y temporales de aproximadamente el 56%, conforme a lo señalado en el discurso de la Presidenta del TSJ, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80%. Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad que exige el principio de independencia judicial. Además, la Corte observa que los jueces provisorios y temporales son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición y muchos de éstos han sido titularizados a través del denominado ‘Programa Especial para la Regularización de la Titularidad’ (PET). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. Tal como fue señalado en el caso Reverón Trujillo, a pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad” 22. 3. De modo, pues, que el escaso tiempo transcurrido desde la fecha en que acontecieron los hechos de ese caso y los del presente y, por ende, no habiendo cambiado mayormente el contexto en que ellos se dieron, permiten considerar que la falta de independencia del Poder Judicial en Venezuela entonces constatada, es un hecho público y notorio, lo que, por ende, tal vez debió ser desarrollado en la petición y demás presentaciones de los peticionarios y así, consecuentemente, permitir que la Sentencia también lo hiciese23. C. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. 1. Ciertamente, la litis en el caso en comento fue, en lo fundamental, aunque no únicamente, acerca de si con la decisión de la República Bolivariana de Venezuela 24 de no renovar la licencia a Radio Caracas Televisión se vulneró lo prescrito en la Convención en lo atingente a la libertad de pensamiento y de expresión. Más específicamente aún, la controversia en autos giró básicamente en torno a determinar si la no renovación de la citada licencia configuró un medio indirecto para restringir o 21 “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. 22 Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 110. 23 Párr. 305 de la Sentencia. 24 En adelante el Estado.

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