5
de los poderes públicos”21. Ciertamente, tales cualidades deben ser no solo formales,
sino reales o efectivas, por lo que, si no lo son, se debe desprender de ello su lógica
consecuencia, a saber, que dicha ausencia de separación y/o independencia de los
poderes del Estado, hace que el pertinente Estado no sea, en rigor, plenamente
democrático, esto es, que viola la Carta Democrática Interamericana y los tratados que
interpreta.
2.
En lo que dice relación con la independencia del Poder Judicial en el Estado, hay
que recordar que la Corte se refirió a ello recientemente en el caso Chocrón Chocrón
Vs. Venezuela, en el que señaló: “en el 2010 el Poder Judicial tenía un porcentaje de
jueces provisorios y temporales de aproximadamente el 56%, conforme a lo señalado
en el discurso de la Presidenta del TSJ, porcentaje que en la época de los hechos del
presente caso alcanzó el 80%. Esto, además de generar obstáculos a la independencia
judicial, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a
dichos jueces la garantía de inamovilidad que exige el principio de independencia
judicial. Además, la Corte observa que los jueces provisorios y temporales son
nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos
públicos de oposición y muchos de éstos han sido titularizados a través del
denominado ‘Programa Especial para la Regularización de la Titularidad’ (PET). Esto
quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas
que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los
jueces provisorios para acceder a esas plazas. Tal como fue señalado en el caso
Reverón Trujillo, a pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de
idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente
nombrados con absoluta discrecionalidad” 22.
3.
De modo, pues, que el escaso tiempo transcurrido desde la fecha en que
acontecieron los hechos de ese caso y los del presente y, por ende, no habiendo
cambiado mayormente el contexto en que ellos se dieron, permiten considerar que la
falta de independencia del Poder Judicial en Venezuela entonces constatada, es un
hecho público y notorio, lo que, por ende, tal vez debió ser desarrollado en la petición
y demás presentaciones de los peticionarios y así, consecuentemente, permitir que la
Sentencia también lo hiciese23.
C. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN.
1.
Ciertamente, la litis en el caso en comento fue, en lo fundamental, aunque no
únicamente, acerca de si con la decisión de la República Bolivariana de Venezuela 24 de
no renovar la licencia a Radio Caracas Televisión se vulneró lo prescrito en la
Convención en lo atingente a la libertad de pensamiento y de expresión. Más
específicamente aún, la controversia en autos giró básicamente en torno a determinar
si la no renovación de la citada licencia configuró un medio indirecto para restringir o
21
“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho;
la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como
expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos”.
22
Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 110.
23
Párr. 305 de la Sentencia.
24
En adelante el Estado.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents