10
31.
La libertad de expresión es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está́ bien informada no es plenamente libre43.
II. LA DETERMINACIÓN DE NO VIOLACIÓN RESPECTO AL DERECHO A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN DE ALGUNAS VÍCTIMAS (ACCIONISTAS)
A) Los accionistas de las empresas como víctimas, en lo individual, en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
32.
En el Sistema Interamericano, el ius standi de las personas jurídicas ha sido reducido
a ciertos derechos que los individuos, que formen parte de la empresa o sociedad, detenten.
Así, el Tribunal Interamericano, siguiendo el célebre caso Barcelona Traction, Light and
Power Company de la Corte Internacional de Justicia, en el Caso Cantos Vs. Argentina
apuntaló el criterio de distinguir entre los derechos de personas individuales que formaban
parte de personas jurídicas y los derechos de las personas jurídicas 44. De esta forma, el
Tribunal Interamericano determinó que los derechos propios de accionistas de las empresas
se referían, por ejemplo, a la percepción de dividendos, a la participación en el gobierno de
la sociedad a través de los órganos de ésta y a recibir una parte de lo que quede del activo
social luego de la liquidación de la sociedad, entre otros45, por lo que eventualmente
podrían ser declarados víctimas en los casos respectivos.
33.
El Tribunal Europeo ha considerado que el término "víctima", que se utiliza en el
artículo 34 de la Convención Europea, denota a la persona directamente afectada por el
acto u omisión que está en cuestión46. En el caso del Sistema Europeo de Derechos
Humanos, con la adopción el 20 de marzo de 1952 del Protocolo Adicional al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales o
Protocolo No. 1, y su entrada en vigor el 18 de mayo de 1954, se reconoció de manera
expresa que las personas morales o jurídicas, podían tener ius standi ante la extinta
Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al
incluir en su artículo 1º que “[t]oda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus
bienes”47 (énfasis añadido).
34.
Pese a que el Sistema Europeo brinda una protección a las personas jurídicas, la
jurisprudencia del Tribunal Europeo también ha desarrollado una serie de excepciones que
brindan protección a los individuos que formen parte de las personas jurídicas como
presuntas víctimas, por ejemplo, en su calidad de accionistas o socios de la empresa. Se
trata pues, de una situación excepcional en la medida que las personas jurídicas están
43
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
párr. 70.
44
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, párr. 26. Citando el Caso Barcelona Traction, Light and Power Company,
Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, párr. 47.
45
Caso Cantos Vs. Argentina, párr. 26.
46
La palabra "víctima", en el contexto del artículo 25 (Art. 25), denota la persona directamente afectada por
el acto u omisión que está en cuestión, la existencia de una violación concebible, incluso en ausencia de prejuicios.
Véase, entre otros: Vatan Vs. Rusia , no. 47978/99 ,7 de octubre de 2004, párr. 48, y Eckle Vs. Germany, 15 de
Julio de 1982, Series A no. 51, p. 30, párr. 66.
47
Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, artículo 1º.
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