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Corte “[n]o puede desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre
obligatorias para los Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior.
La justicia interamericana se ejerce en una sola instancia y la Convención de la
materia señala que las determinaciones de la Corte son vinculantes para las
partes”27. Por lo tanto, jurídicamente la Corte sigue en “conocimiento” del caso
mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el
Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal en las que, de manera
constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con fraseo que varía, que
“[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido
el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la
misma”. Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha
cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no
quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida
competencia en materia de medidas provisionales.
27.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que
aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo
los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan
el efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar que la Corte ya
ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El
proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en
el
pronunciamiento
judicial
mediante
la
aplicación
idónea
de
dicho
pronunciamiento”28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas
provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo,
durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el
acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la
justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana” 29. Inclusive, la Corte
Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a
una decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de
cumplimiento han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la
Convención, las han hecho necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas
ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. El 29 de enero de
1997 la Corte dictó una sentencia de reparaciones en este caso. Dos días más tarde,
la Corte emitió una resolución levantando las medidas provisionales que había
ordenado antes. Sin embargo, tres meses después, el 16 de abril de 1997, el
Tribunal dictó una resolución ordenando nuevamente la adopción de estas medidas.
Ello a solicitud no sólo de los representantes de las víctimas sino del propio Estado.
Lo que solicitó Colombia expresamente en esa ocasión fue:
27
García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción
interamericana”, presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas
provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición,
Bogotá, Temis, 2008, pp. XLIII y XLIV.
28
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 73.
29
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74.