VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. Estimo conveniente señalar -como obiter dicta- dos aspectos que tocan a la presente Sentencia. 2. Ante todo, observo que la argumentación que lleva al resolutivo encuentra y roza una palmaria contradicción de la legislación salvadoreña en cuanto a la obligación general de denuncia de delitos de acción pública. 3. Si bien en definitiva esa incoherencia carece de consecuencias prácticas -o al menos éstas no se ponen de manifiesto-, es conveniente puntualizarla en razón del sano entendimiento de esa legislación a la luz del derecho internacional, para la eventualidad de que en algún momento y circunstancia se pretenda derivar de ella cualquier efecto sancionatorio. 4. El artículo 241 de la Constitución de la República de El Salvador dispone que: Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados,deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes. 5. Coherentemente, al artículo 312 del Código Penal prevé las sanciones a la violación de esta norma: El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado,que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito. 6. En consonancia con lo anterior, el artículo 232 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos disponía que: Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penal; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional; y, 3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate 1

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