de delitos que no afecten gravemente los bienes. En todos estos casos, la denuncia
no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge
o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de vida o conviviente.
7.
Todas estas disposiciones, aunque no se ajusten perfectamente entre
sí, son perfectamente armonizables conforme a sanas reglas de interpretación.
8.
No obstante, el Código Procesal Penal vigente al momento de los
hechos sorprende con un artículo que rompe esa armonía, que es el 229: La persona
que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública, está obligado
a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la
policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o
informes, la denuncia será potestativa. Si se trata de un delito que depende de
instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo los actos urgentes de
investigación. Esta disposición se mantiene en forma análoga en el art. 261 del código
procesal vigente.
9.
Este artículo pretende imponer a cualquier habitante la obligación de
denunciar, más allá de lo dispuesto por la propia Constitución del Estado. Se trata de
una disposición incompatible con el modelo de un Estado republicano y democrático
al servicio del ciudadano y no a la inversa: el Estado y el derecho son para el ser
humano y no el ser humano para el Estado y el derecho.
10.
El ciudadano o habitante tiene un deber de respeto al derecho, pero no
es un agente de policía ni un auxiliar de la justicia del Estado. Diferente, por supuesto, es
el caso del funcionario, que asume una responsabilidad particular al comprometerse
en el ejercicio del poder o de la administración del Estado, por lo quese halla en cierta
posición de garante.
11.
La pretensión de imponer los deberes propios de los agentes de su
justicia penal o de los funcionarios del Estado a todo habitante importa considerar
que éstos tienen una obligación de total fidelidad al Estado, lo que no es propio de
un concepto intrascendente del derecho, sino que cae en una concepción organicista
o antropomórfica del Estado, en que los ciudadanos son reducidos a la condición de
células, entes o subsistemas a su servicio.
12.
Esta exigencia de total fidelidad era la famosa Treue del derecho nazi,
cuya violación -infidelidad o Untreue- era considerada como la esencia última de todo
delito, por importar la violación por omisión a los supuestos mandatos éticos que
emanaban de la comunidad del pueblo (Volksgemeinschaft), en la que se disolvía la
individualidad de todos los seres humanos de la misma raza.
13.
Podríamos seguir recorriendo totalitarismos y hallar análogas
exigencias de extrema fidelidad total al Estado de la dictadura del proletariado
estalinista o al fascista corporativo como síntesis de las generaciones pasadas,
presentes y futuras. Pero esta exigencia de fidelidad total no puede tener lugar en el
marco de un Estado de derecho republicano y democrático, donde sus habitantes son
personas a las que el Estado debe garantizar los medios para su propia realización
(para que cada quien pueda llegar a ser lo que adelante conforme a su elección
existencial) y, bajo ningún concepto, mediatizarlas para la supuesta realización de
ningún ente trascendente o suprapersonal como la Volksgemeinschaft, la dictadura
del proletariado, el estado corporativo, la seguridad nacional o cualquier otro
constructo ideológico análogo.
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