14. De cualquier modo, es menester destacar que, si bien lo preceptuado por el artículo 229 del Código Procesal Penal de El Salvador es contrario a la dignidad de la persona preceptuada en la Convención Americana, no resulta necesario denunciarlo como tal, porque presenta la curiosísima particularidad de no ser una verdadera norma jurídica, dado que carecía de sanción, porque ésta no está contemplada en el artículo 312 del Código Penal, disposición esta última que se mantiene en el marco de lo señalado por la Constitución. 15. Esa disposición no parece ser otra cosa que una expresión de deseos, porque todo precepto sin sanción es una suerte de campana sin badajo o de guitarra sin cuerdas, pero de todas formas constituye una cuña de extraña madera en un ordenamiento jurídico republicano y democrático, lo que es menester poner de relieve, previniendo cualquier consecuencia práctica de su indeseable presencia en la ley. 16. En otro orden -y también obiter dictum- considero necesario especificar que, como norma general limitativa de todo deber de denuncia de cualquier delito, debe respetarse la regla básica conforme a la cual –y en ningún caso- puede llevarse ese deber hasta el extremo de colocar a una persona en la disyuntiva de ser penada o dejarse morir. 17. La jerarquía de los Derechos Humanos coloca necesariamente a la vida en posición superior a las exigencias de eficacia de cualquier administración de justicia y, en el supuesto de conflicto, sin duda debe primar el derecho a la vida por sobre el interés del Estado en penar a los infractores a su derecho. 18. Obsérvese que el artículo 312 del Código Penal no violaba esta regla, puesto que establece el deber de denuncia del médico cuando las lesiones racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito. Provienen de un delito las lesiones sufridas, o sea, las que alguien infirió al paciente, o sea que en principio se trata únicamente de las lesiones de una víctima, disposición que cobra especial relevancia en los casos de violencia doméstica o de víctimas incapaces. No provienen de un delito las lesiones que alguien sufre como consecuencia de una acción defensiva de la policía por ejemplo, porque la acción policial en legítima defensa no es un delito. 19. Tampoco viola la señalada regla básica el artículo 232 del Código Procesal, porque excepciona del deber de denunciar los casos en que lo impida el secreto profesional, lo que comprende el supuesto en que la denuncia coloca a la persona en esa disyuntiva. 20. Cualquier notitia criminis que diese lugar a un proceso, por denuncia efectuada en violación al deber de secreto profesional, configuraría una causal de nulidad, conforme al principio de que nunca la acción penal puede ser puesta en marcha –o una pretensión punitiva llevarse a cabo- mediante un hecho antijurídico. 21. Este último principio, conforme al cual no se puede procurar la eficacia del derecho a partir de su propia violación, abarca a todo el derecho procesal penal, pues también obedecen al mismo otras muchas consecuencias traducidas en nulidades, como las emergentes conforme a la teoría del fruit of poisonous tree de la Suprema Corte de Estados Unidos y del rechazo de la peregrina tesis del male captus bene detentus o, un tanto más lejanamente, en el caso del agente provocador y del más que problemático agente encubierto. 3

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