92. Lo que está en discusión es la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de la presunta víctima por homicidio agravado tras una emergencia obstétrica sufrida por esta, al igual que el tratamiento médico recibido por la presunta víctima, y la alegada violación del secreto profesional por parte del personal médico que la atendió. Tomando en cuenta que el presente caso no se refiere a la ocurrencia de un aborto voluntario, el contexto establecido supra solo será tomado en cuenta en la medida que se relacione con el objeto de la controversia. 93. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte analizará: (1) los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno; (2) los derechos a las garantías judiciales, integridad personal y a la igualdad ante la ley, en relación con el deber de respetar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; (3) los derechos a la vida, integridad personal, salud, vida privada, y a la igualdad ante laley, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno y (4) el derecho a la integridad personal de los familiares, en relación con las obligaciones de respeto. VIII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL182 Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA183 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO 184 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO185 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 94. La Comisión alegó que la detención inicial de la presunta víctima fue ilegal, pues no se encuadró dentro de la figura de la detención en flagrancia. Además, consideró que la detención preventiva de Manuela “desde su inicio fue arbitraria y desconoció el principio de presunción de inocencia” ya que las resoluciones judiciales que la impusieron presumieron que, dada la gravedad del delito, la presunta víctima podría obstaculizar el proceso. Destacó que “el Código Procesal Penal de El Salvador establecía expresamente en su artículo 294 que no procedía la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar en el delito de homicidio agravado”. Asimismo, resaltó que la presunta víctima no contó con un recurso judicial efectivo para impugnar la “falta de convencionalidad” de la prisión preventiva. 95. Los representantes alegaron que “la detención de Manuela fue ilegal y arbitraria por cuanto: (a) fue detenida en aplicación de un supuesto de flagrancia que es contrario al objeto y fin del tratado; (b) no se le informó sobre las razones de su detención y cargo(s) formulado(s) en su contra; (c) se dictó prisión preventiva en su contra con base en una presunción de culpabilidad tasada legalmente; (d) su proceso penal fue llevado a cabo en contravención a las garantías judiciales y a la protección judicial, y (e) las normas aplicadas eran contrarias al principio de legalidad penal”. Resaltaron que la prisión preventiva dictada en contra de la presunta víctima fue con base en una presunción de culpabilidad tasada legalmente, y alegaron además que la presunta víctima no contó con un recurso para impugnar la imposición de la prisión preventiva. 96. El Estado señaló que la detención inicial fue acorde al Código Procesal Penal. Sobre la arbitrariedad de la prisión preventiva, El Salvador argumentó que los jueces intervinientes en 182 Artículo 7 de la Convención. 183 Artículo 8.2 de la Convención. 184 Artículo 1.1 de la Convención. 185 Artículo 2 de la Convención. 31

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