INFORME No. 76/10 PETICIÓN 11.845 ADMISIBILIDAD JEREMÍAS OSORIO RIVERA Y OTROS PERÚ 12 de julio de 2010 I. RESUMEN 1. El 20 de noviembre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Porfirio Osorio Rivera y por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) (en adelante también “los peticionarios”) en representación de Jeremías Osorio Rivera (en adelante también “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”), en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los peticionarios afirmaron que el señor Jeremías Osorio Rivera fue detenido por miembros de una patrulla del Ejército el 28 de abril de 1991 en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, sin que se conozca su paradero desde esa fecha. Alegaron que las denuncias presentadas por los familiares de la presunta víctima han resultado infructuosas y que un proceso seguido en el fuero militar fue sobreseído de forma definitiva en febrero de 1996. Indicaron que las investigaciones fueron reabiertas en septiembre de 2004, sin que hayan culminado. Destacaron que pese al transcurso de más de 19 años desde la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, las autoridades judiciales no han esclarecido los hechos, determinado su paradero, sancionado a los responsables y proveído otras medidas de reparación a favor de sus familiares. 2. El Estado describió las diligencias judiciales realizadas en torno a la alegada desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. Manifestó que desde la reapertura de las investigaciones en septiembre de 2004 el Ministerio Público y el Poder Judicial vienen desplegando una serie de medidas con la finalidad de determinar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. Arguyó que el transcurso de varios años sin la existencia de una resolución judicial en firme por parte del fuero ordinario se debe a la complejidad del caso y del delito investigado. Indicó que el proceso penal se encuentra en pleno trámite ante instancias imparciales e independientes y requirió el archivo de la petición, concluyendo que los motivos que fundamentaron su presentación ante la CIDH ya no subsisten. 3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer los reclamos presentados en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, la Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 20 de noviembre de 1997 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número 11.845. El 13 de abril de 2009 la petición fue trasladada al Estado, solicitándole que presentara respuesta en el plazo de 90 días, de conformidad con el Reglamento de la CIDH entonces vigente. 5. El 12 de febrero de 1998 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 25 de febrero del mismo año. Los peticionarios remitieron escritos adicionales el 21 de agosto de 1998, 9 de marzo y 14 de mayo de 2010. A su vez, el Estado presentó 1