12 de los hechos del presente caso y de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay17; ii) la duración de las investigaciones de este caso, que habían sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad18; iii) el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables, por la falta de investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos19, y iv) que el proceso respecto de la desaparición de María Claudia García Iruretagoyena había sido iniciado y continuaba bajo la figura del homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura y desaparición forzada, así como la sustracción de identidad de María Macarena Gelman García, con la que se hacía posible que la causa se declarara prescrita por los tribunales nacionales20. 39. Consecuentemente, con el fin de garantizar que estas violaciones no se repitan, la Corte ordenó al Estado, como reparación, que para cumplir con las referidas obligaciones debía: i) disponer que ninguna otra norma análoga a la Ley de Caducidad, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo 21; ii) conducir la mencionada investigación eficazmente, en un plazo razonable, con la indispensable celeridad de la causa incoada o la instrucción de una nueva, asegurando que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio22; iii) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables23, y iv) publicar los resultados de los procesos correspondientes24. 40. A efectos de supervisar el cumplimiento de estos dos puntos resolutivos de la Sentencia, este Tribunal analizará, en primer lugar, las acciones estatales de investigación de los hechos y, en segundo lugar, la obligación del Estado de asegurar que la Ley de Caducidad y sus efectos no vuelvan a representar un obstáculo para la investigación de los hechos y de otras graves violaciones de derechos humanos acontecidas en el Uruguay. 41. En cuanto al primer aspecto, la Corte observa que en la investigación de los hechos del caso Gelman el Estado ha iniciado acciones encaminadas al procesamiento de cinco de los presuntos responsables de los hechos del caso, pero aún se encuentran en las fases iniciales y las víctimas han tenido un acceso restringido al contenido de las actuaciones procesales. Dicho procesamiento se refiere únicamente a los hechos cometidos contra María Claudia García Iruretagoyena, pero no abarca otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, ni se estarían investigando los hechos de la desaparición por supresión de identidad de María Macarena Gelman. 17 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 230 a 241. 18 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 242. 19 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 231. 20 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 235. 21 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 254. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 255. 23 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 256. 24 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 256.

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