20. Por último, sobre la prueba remitida por la representante y a la información disponible, la Comisión se remitió a sus observaciones presentadas 1 de abril de 2024, en relación con las consideraciones efectuadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo respectivo. Además, tomó nota de las alegadas “afectaciones que el señor Cuadra Bravo estaría presentando por el estrés que le genera la situación de disminución de su pensión al encontrarse gravado el 20% de esta, lo cual aleg[ó] le causa perjuicios en su salud y pone en riesgo su vida”. D. Consideraciones de la Corte 21. La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados11. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 22. En cuanto a esos requisitos, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten12. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante13. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables14. 23. Esta Corte encuentra que los hechos a que se refiere la solicitud de medidas provisionales no permiten apreciar que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana. En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o que sea irreparable. 24. Al respecto, no existe controversia sobre la existencia de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de marzo de 2024, ni sobre que su ejecución conlleva el descuento de un 20% del monto otorgado como pensión al señor Cuadra Bravo. Se advierte que, si bien dicho descuento ya empezó a aplicarse, prima facie no es posible determinar que esta situación amenace la subsistencia del Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití, supra, Considerando 6. 12 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024, Considerando 11. 13 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 11. 14 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 11. 11 7

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