-3- 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 4. Las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas3. 5. El señor Galindo no ha explicado las razones suficientes por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de medidas provisionales tienen relación con la violaciones declaradas en la Sentencia de la Corte de 2 de octubre de 2015, la cual tuvo como fundamento los hechos acaecidos a partir de su privación de libertad, en octubre de 1994, por la aplicación de legislación atinente a delitos de terrorismo. 6. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que el señor Galindo Cárdenas (supra Vistos 2 y 3) se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 7. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho de la persona mencionada a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento, Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2018, Considerando 3. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales con respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de septiembre de 2018, Considerando 4. 3

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