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contempla una norma como la del artículo 46.1.a) de la Convención. Además, en ambos
casos, se trata de tribunales y no de una instancia no judicial, como es la Comisión,
ante la que debe acreditarse el cumplimiento del requisito en cuestión. Ello quiere decir,
que en el caso europeo, lo que se dispone es que, antes de recurrir al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, deben agotarse los recursos de jurisdicción interna. Esa es la
norma general, admitiéndose la excepción solo si se alcanza dicho agotamiento en
breve tiempo después de la presentación. Y en el caso de la Corte Internacional de
Justicia, se trata de casos relativos a reconocimiento de competencia de la misma y no
de la interposición de una excepción preliminar concerniente al agotamiento previo de
los recursos internos. Por ende, la referencia a tales presuntos precedentes no son
tales.
CONCLUSIÓN.
En suma y tal como se ha expuesto precedentemente, de los claros términos del
artículo 46.1.a) de la Convención y de la armoniosa comprensión de los artículos 26.1 y
2, 28.h, 30.1, 2 y 3, 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, que interpretan a aquél, se
concluye de manera inequívoca que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento
de los recursos internos debe tener lugar al momento en que se presenta la petición
ante la Comisión, considerando, también, las observaciones que el Estado formule al dar
respuesta al traslado que se le haya hecho de ella.
Empero, ello no fue así considerado en la Sentencia, la que, por el contrario, da cuenta
que se resolvió la excepción presentada por el Estado por el incumplimiento de la
misma por parte del peticionario, sobre la base de comprobar si se había cumplido dicho
requisito al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad de la petición. De esa
forma, el fallo trasgrede lo dispuesto en la señalada norma convencional y las aludidas
disposiciones reglamentarias.
Se disiente, además, de la Sentencia dado que, de acuerdo con el criterio seguido en
ella, se deja sin efecto la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que
inspira al sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto, incentivándose
que se eleve un caso para conocimiento simultáneo por parte de la jurisdicción interna y
de la jurisdicción interamericana, sin que se hayan agotado previamente los recursos
ante aquella.
Proceder en la forma aludida, no solo vacía de contenido y hace inaplicable la regla del
previo agotamiento de los recursos internos, sino que, además, no se condice con lo
indicado por esta Corte, en cuanto a que “la Corte debe guardar un justo equilibrio
entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad
jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela
internacional”45.
45
Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 37.