-3- [...] la decisión de archivar la causa [No. 1011-97] no fue notificada a las interesadas, quienes plantearon su inconformidad por la deficiente investigación del Ministerio Público que ‘no tuvo la capacidad de construir una investigación seria para llevar a los tribunales a los responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados’. Ellos han enfatizado que esta decisión constituye una violación a las disposiciones de la Corte Interamericana por cuanto que ésta le ordenó al Estado de Guatemala realizar una investigación y el Estado Guatemalteco en contrasentido decidió archivar la misma (f. 657). Asimismo, con referencia a la señora Karen Fischer de Carpio, se informó que se temía por su seguridad en razón de su constante trabajo en defensa de los derechos humanos así como de denuncia de las irregularidades en el caso Carpio (f. 657). 9. Los trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo informes del Estado, mediante los cuales informó que las medidas de protección consistían en prestar seguridad a las señoras Karen Fischer y Marta Arrivillaga de Carpio. 10. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto informes del Estado, mediante las cuales presentó objeciones a la forma en que Guatemala estaba cumpliendo con las medidas adoptadas por la Corte. 11. La nota de la Secretaría de 9 de enero de 2001, mediante la cual se recordó a Guatemala la remisión de su trigésimo octavo informe, solicitud que no ha sido cumplimentada a la fecha de la emisión de esta Resolución. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento dispone que En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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