durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 17. Al alegar la falta de
agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar los recursos internos
que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y
eran adecuados, idóneos y efectivos 18.
24.
En el presente caso, para llevar a cabo el análisis sobre el alegato de falta de
agotamiento de los recursos internos, corresponde en primer término determinar si esa
excepción preliminar fue presentada en el momento procesal oportuno. En tal sentido, la
Corte nota que el Estado presentó ese alegato en su escrito de observaciones a la petición
inicial19, por lo que fue presentado en la debida oportunidad procesal.
25.
En segundo lugar, el Estado fundamenta la excepción preliminar que fue interpuesta
a través de los siguientes argumentos: a) de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente,
el señor Ángel Alberto Duque contaba con un recurso administrativo (reclamación formal del
reconocimiento del derecho pensional ante COLFONDOS) y otro judicial para lograr, a nivel
interno, la protección de los derechos que estimaba vulnerados para impugnar el eventual
rechazo de tal reclamación, los cuales no fueron interpuestos, y b) que entre 2008 y 2010 la
jurisprudencia doméstica había cambiado y que en virtud de esa jurisprudencia el señor
Duque contaba con recursos adecuados y efectivos que no había agotado.
a) El agotamiento de los recursos internos en el año 2005
26.
Con relación al primer punto, consta que el 19 de marzo de 2002 el señor Duque
presentó ante COLFONDOS una solicitud (infra párr.68) de carácter general requiriendo
información solicitó que “se sirvan dar[l]e información para saber qué requisitos deb[ía]
gestionar, adelantar o llenar para solicitar la pensión del señor [J.O.J.G], quien falleció el día
15 de septiembre de 2001 y en vida estaba afiliado a dicha entidad y laboraba en la
Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En
ese escrito el señor Duque agregó que “[s]u tendencia sexual era gay y convivió [con él]
durante diez (10) años y tres (3) meses, compartiendo todo lo relacionado como pareja
desde el 15 de junio de 1991 hasta el momento de su fallecimiento” 20. Esa comunicación no
fue acompañada por ninguna documentación que hubiese permitido analizar y determinar si
el señor Duque cumplía con los requisitos legales y de esa manera efectuar los cálculos
correspondientes a la pensión de sobrevivencia21.
27.
Sin perjuicio de lo arriba indicado, este Tribunal constata que, en respuesta a la
comunicación del señor Duque, COLFONDOS contestó que “no se puede llevar a cabo el
trámite solicitado”, puesto que el señor Duque “no acredita[ba] la calidad de beneficiario
frente a la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivencia”, de conformidad con la
legislación colombiana en materia de seguridad social que “no contempla la unión entre dos
22
personas del mismo sexo” (infra párrs. 71 a 74). A raíz de la respuesta de COLFONDOS, el
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, Caso Gonzales Lluy y
otros Vs. Ecuador párr. 27.
18
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párrs. 88 y 91, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, párr. 21.
19
Cfr. República de Colombia, Ministerio de relaciones exteriores, Escrito de 31 de enero de 2006, DDH.GOI
No. 2706/132 (expediente de prueba, folios 307 y ss.).
20
Petición Presentada por el Señor Duque a la Compañía colombiana administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías -COLOFONDOS S.A el 19 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 4).
21
Cfr. Declaración durante la audiencia pública del presente caso del Testigo Juan Manuel Trujillo, el 25 de
agosto de 2015.
22
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -COLOFONDOS S.A., Oficio No.
DCI-E-P-1487-02, 3 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 63).
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