han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad. 4. Caracterización de los hechos alegados 41. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. 42. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. 43. De la información y los argumentos presentados por el peticionario, se advierte que su denuncia principal es respecto al tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso laboral seguido con motivo de la demanda que el peticionario interpuso el 30 de junio de 1988 en contra de su ex empleadora, empresa Cacique Camping S.A. En ese sentido, la Comisión observa que la sentencia fue emitida el 3 de junio de 1997, por el Tribunal de Trabajo N° 3; esto es, 9 años después de presentada la demanda. 44. Asimismo, la Comisión advierte que el 16 de septiembre de 1997, el señor Spoltore presentó una denuncia, ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, alegando la negligencia y demora en que habría incurrido el Tribunal de Trabajo N°3; dicha acción se resolvió el 16 de abril de 1999. Por otra parte, el 2 de septiembre de 1997, el peticionario interpuso los recursos internos contemplados por la legislación argentina para combatir la sentencia del tribunal laboral, mismos que fueron resueltos el 16 de agosto de 2000. Teniendo en cuenta los plazos anteriores, la Comisión advierte que desde la presentación de la demanda laboral, hasta la última resolución de la jurisdicción argentina, transcurrieron más de 12 años. 45. Cabe resaltar que, en su resolución del 16 de abril de 1999, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tuvo por probadas dos irregularidades concernientes al plazo de sustanciación del proceso. Así, la Suprema Corte señaló que “...las constancias obrantes en autos…permiten tener por probadas las siguientes anomalías: I) Demora en la remisión de la causa a la Asesoría Pericial…II) Atraso en la confección y rúbrica de cédulas 11

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