de notificación”, por lo que resolvió “llamar la atención a la Secretaria del
Tribunal del Trabajo N°3 de San Isidro”.12
46.
De la información y los argumentos presentados con respecto
al tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso laboral, la Comisión
advierte que de probarse las cuestiones presentadas, podrían caracterizarse
violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto
acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales
contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que corresponde
evaluarlas en la etapa de fondo.
47.
En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que
los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros
requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación
de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana;
más específicamente de los previstos en los artículos 8.1 (garantías judiciales)
y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y
garantizar derechos).
V.
CONCLUSIONES
48.
La Comisión concluye que es competente para tomar
conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
49.
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden,
y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con las
violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8(1) y
25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.
2.
Notificar la presente decisión a las partes.
3.
Proseguir el análisis del fondo del asunto.
4.
Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
12 Resolución remitida como anexo a la petición.
12