140. En el presente caso, el Estado no controvirtió el hecho que Daniel García Rodríguez fue llevado por primera vez ante una autoridad judicial el 11 de abril de 2002, esto es 47 días después que tuviera lugar su detención el 25 de febrero de 2002. Por su parte, tampoco es controvertido por el Estado que Reyes Alpízar Ortiz fue llevado por primera vez ante una autoridad judicial el 28 de noviembre de 2002, esto es 31 días después que tuviera lugar su detención el 28 de octubre de febrero de 2002 (supra párr. 77). 141. De conformidad con lo anterior, para este Tribunal, Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial en términos que no se ajustan al contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad, puesto que no se podría inferir razonablemente que 47 días y 31 días de detención sin ser llevados ante una autoridad judicial cumple a cabalidad con ese precepto de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de que Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez. B.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz 142. Se alega por parte de los representantes y de la Comisión que la figura del arraigo contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, norma que fue aplicada en el presente caso, no es acorde al contenido de la Convención Americana y que vulnera los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 7, 8.2 y 2). Del mismo modo, llegaron a conclusiones similares con respecto a la figura de la prisión preventiva que fue aplicada en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, corresponde por tanto examinar esas normas, y determinar si las mismas resultan contrarias al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia a la luz de lo establecido en la Convención Americana. 143. Para llevar a cabo ese análisis, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención 172. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención 173, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio 174. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 175. 144. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas, lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en 172 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 389, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 49. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116. 173 174 Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116. 175 -39-

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