184. Sobre este último punto, la Corte ha sostenido que la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción 213. En concreto, afirmó que la autoridad judicial no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe evaluar periódicamente si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión. En ese sentido, en cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe 214. 185. Por último, para esta Corte es claro que la extensión por más de 17 años de la prisión preventiva significó en los hechos que se aplicara a los procesados una pena encubierta sin una condena, puesto que constituyó una medida punitiva sin previo juicio acompañado de sus garantías, y por un lapso que excede todo plazo razonable ya que este correspondió aproximativamente a la mitad de la pena que se impuso en la sentencia condenatoria (supra párr. 10). Sobre este punto corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos ha señalado que este régimen no puede utilizarse como forma de eludir los límites y garantías del proceso penal o imponer una pena sin proceso 215. En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que, de forma flagrante y por la vía de los hechos, se vulneró el artículo 8.2 de la Convención Americana, el cual establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. B.4. Conclusión 186. De conformidad con lo expuesto, esta Corte determina que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, por la ilegalidad de su detención, por la falta de información sobre las razones de la misma y por no haber sido llevado sin demora ante una autoridad judicial luego de su aprehensión (supra párrs. 132, 135, 138 y 141). 187. Asimismo, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a ser oido y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo, contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párrs. 151 y 179). 188. Por último, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, y el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de dicho tratado, todos esos derechos en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, establecida 213 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114. Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 121 y 122, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114. 214 215 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35. Libertad y seguridad personales, U.N Doc. CCPR/C/GC/35 (2014) Párr. 14. -51-

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