tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas
es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo 3.
5.
En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede
ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una
afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una
valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la
situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre
quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este
objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente
que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y
suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero
interno 4. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la
adopción de medidas provisionales 5.
6.
A continuación, esta Corte resumirá los hechos en los que la Comisión fundamenta
su solicitud de medidas provisionales, los cuales se refieren tanto al “contexto” como a
los hechos específicos ocurridos a la señora Lamour, así como sus alegatos para otorgar
las medidas cautelares y solicitar las medidas provisionales, para finalmente realizar las
consideraciones que correspondan. Ello no presupone ni implica una eventual decisión
sobre el fondo del asunto si un caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la
responsabilidad estatal por los hechos denunciados 6.
A. Sobre el contexto y los hechos en que basa la solicitud de medidas
provisionales
A.1. “Contexto sobre la situación de derechos humanos en Haití”
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4; y Asunto Brooklyn Rivera
Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2024,
Considerando 4.
3
4
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
Considerando 8; y Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares
con respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de febrero de 2024, Considerando 5.
5
Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas
Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019,
Considerando 6; y Asunto Brooklyn Rivera Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares
con respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de febrero de 2024, Considerando 5.
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12; y Asunto Brooklyn Rivera
Bryan y Nancy Elizabeth Henríquez James y sus núcleos familiares con respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2024,
Considerando 6.
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