-21julio, la Comisión solicitó a la Corte que reitere al Estado su deber de implementar las medidas provisionales y que se pronuncie sobre el pedido hecho por la Comisión, en el sentido de requerir al Estado para que permita que una delegación de la Comisión y de la Corte puedan ingresar al territorio de Nicaragua para constatar la implementación de las medidas provisionales47. D. Consideraciones de la Corte 86. La Corte recuerda que, en su Resolución de 24 de junio de 2020, consideró que se encontraban acreditados suficientes elementos para determinar la existencia de una situación de extrema gravedad, y, por lo tanto, la necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Chamorro García, Aguerri Chamorro, Maradiaga Blandón y de la señora Granera Padilla. Ello, debido a las circunstancias en que se llevaron a cabo sus detenciones, la posterior falta de información del Estado sobre su paradero y condiciones de detención, su situación de incomunicación, el alegado delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención en salud requerido por la mayoría de ellos. En consecuencia, la Corte ordenó su liberación inmediata y requirió al Estado para que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad y libertad personal de las cuatro personas identificadas, así como de sus núcleos familiares48. 87. Pese a lo anterior, la Corte nota con preocupación que, a la fecha, el Estado no ha informado a esta Corte las acciones que habría adoptado para revertir la situación de riesgo en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales, así como tampoco ha cumplido con lo ordenado en los puntos resolutivos de la referida resolución. Por el contrario, se ha limitado a solicitar el archivo de las medidas provisionales (supra párr. 70), a sostener que la Corte carece de competencia en este asunto (supra párr. 72) y a manifestar su rechazo a las medidas adoptadas (supra párr. 74). Por lo anterior, la Corte considera necesario pronunciarse sobre (1) el carácter obligatorio de sus decisiones; (2) el incumplimiento por parte del Estado de las órdenes contenidas en la resolución de 24 de junio, y (3) la solicitud de una visita in situ hecha por la Comisión Interamericana. Todo ello, para proceder a (4) presentar sus conclusiones sobre este asunto. D.1 Carácter obligatorio de las decisiones de la Corte Interamericana 88. Esta Corte toma nota de las solicitudes de archivo de las medidas provisionales hechas por el Estado, así como de las afirmaciones contenidas en sus informes y comunicaciones, en las que, entre otros, manifiesta su rechazo a las resoluciones de la Corte y de la Presidenta y califica el ejercicio jurisdiccional legítimo de este Tribunal, como actos injerencistas en detrimento de los intereses nicaragüenses. La Corte nota que el Estado también ha sostenido que este Tribunal no tendría competencia para emitir las referidas resoluciones y que no compareció a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento de las medidas convocada por la Presidenta en relación con este asunto. Cfr. Audiencia pública de supervisión de Medidas Provisionales, celebrada durante el 143 período ordinario de sesiones de la Corte Interamericana de derechos Humanos. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=YGpEL4a4vZQ 48 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales, supra, párrs. 39 y 42. 47

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