-2289.
En ese sentido, la Corte considera necesario manifestar su preocupación en
relación con las afirmaciones del Estado y su no comparecencia a la audiencia pública y
recordar que tanto la resolución de medidas provisionales de la Corte, como la resolución
de medidas urgentes de la Presidenta del Tribunal fueron adoptadas de conformidad con
el mandato convencional, según el cual le corresponde a esta Corte “conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes en [la] Convención”49. En el marco de ese mandato, el artículo 63 de la
Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte facultan a la Corte y
a la Presidencia a adoptar medidas provisionales y medidas urgentes, tal como ocurrió
en el presente asunto. En ese orden de ideas, las resoluciones de 24 de junio y de 19 de
julio de 2021 fueron emitidas en ejercicio de facultades convencionales y reglamentarias.
90.
Además, la Corte recuerda que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento
para los Estados que reconocen su jurisdicción 50, como es el caso de Nicaragua, y que
en virtud del principio de pacta sunt servanda, todo tratado en vigor, como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe (supra párr. 3). Así, los Estados Partes en la Convención deben garantizar
el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)
en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las
que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones
de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 51.
91.
En consecuencia, el Estado de Nicaragua, en tanto Estado parte de la Convención
Americana, que ha reconocido la competencia contenciosa de esta Corte, está obligado
a cumplir de buena fe las decisiones del Tribunal. En ese sentido, esta Corte solo puede
proceder al archivo de unas medidas provisionales, una vez ha verificado su
cumplimiento por parte del Estado y, contrario sensu, el incumplimiento de una orden
de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal puede generar
responsabilidad internacional (supra párr. 3).
D.2 Incumplimiento por parte del Estado de las órdenes contenidas en la
resolución de 24 de junio de 2021
92.
Esta Corte constata que, pese a que el 24 de junio de 2021 ordenó la liberación
inmediata de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro,
Félix Alejandro Maradiaga Blandón y de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla, a la
fecha, tres meses después de adoptada la decisión, el Estado no ha procedido a su
liberación, ni ha informado a esta Corte las medidas que ha adoptado para garantizar
eficazmente su vida, integridad y libertad y la de sus núcleos familiares. Esta Corte
tampoco ha recibido información orientada a desvirtuar la situación de extrema gravedad
y urgencia acreditada en la resolución de 24 de junio de 2021 y el Estado no ha
Cfr. Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”.
51
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, párr. 37, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando 5.
49
50